REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000007
ASUNTO : BP01-S-2004-000007

Visto el escrito interpuesto por la Dra. ODALYS GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendida así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 02 de Enero de 2004 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Jose Gregorio Castillo, por la presunta comisión de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2004, la Dra. Odalys García, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 15 de Junio de 2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, que establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, y no habiéndose presentado el respectivo acto conclusivo, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, Venezolano, C.I. N° 8.608.735, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor en la Refinería de Puerto La Cruz, hijo de CANDIDO CASTILLO (V) y de ANTONIA HERNÁNDEZ (D), Residenciado en la Calle Andrés Bello, Sector Las Delicias, Residencias Los Morochos, Habitación N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4846003, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
BAM/dilia.-