REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002535
ASUNTO : BP01-P-2006-002535

Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Figuera, en su carácter de defensora de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendida Betzabeth Barroso Martinez, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 20-04-2006, fue decretada a la ciudadana: BETZABETH BARROSO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Ferreira y Soraia Patricia Ferreira Mota.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente en: “… la declaración de las víctimas, quienes en todo momento indican que la personas que participaron en los hechos fueron tres hombres, nunca señalan que mi defendida haya participado en la perpetración de los hechos (…), la representación fiscal presento escrito precalificando jurídicamente los supuestos hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (…) por lo que en el supuesto negado que llegara a imponer alguna pena estar seria menor de diez años, con lo que se desvirtúa la presunción legal del peligro de fuga (…) ya que se trata de un delito imperfecto que acarrea una rebaja de la pena, aunado a esto tenemos que mi defendida no registra antecedentes ni policiales ni penales (…) la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ponencia del Dr. Juan Bernet Cabrera, de fecha 17 de noviembre de 2004, (…) en la que expone: “… al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así: la sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medidas privativas de libertad, (…) y como corolario al efectuar el estudio del peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades del que el proceso se realice en presencia del enjuiciable (…).”
Por los argumentos antes señalados; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la medida decretada en su contra en fecha 20-04-2006.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra imputada la mencionada ciudadana, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio y el normalmente aplicable es de trece (13) años seis (06) meses de prisión, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la misma, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, solo ha permanecido detenido por un lapso de Cinco (05) Días; no habiendo al presente variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de la imputada Bethzabeth Barroso Martinez, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Rosa Ferreira y Soraia Patricia Ferreira Mota, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDY GOMEZ