REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001653
ASUNTO : BP01-P-2006-001653
Visto el escrito presentado por el abogado: REINALDO MARCANO, actuando en su carácter de abogado de confianza del imputado: ALEXIS JOSE DE SOUSA RODRIGUEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar cubiertos los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos 8,9, 250, 251 y 252 ejusdem y consecuencialmente se dicte cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ibidem, exponiendo entre otras cosas que en el caso in comento, no existe la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena prevista para el delito es de Seis (06) meses a cinco (05) años, resultando el término medio en dos (02) años ocho (08) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, por tanto no surge el peligro toda vez que la misma no iguala ni supera la cantidad de los diez ( 10) años, este Tribunal de Control N° 03 para decidir observa:
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno se los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como principio en artículo 9, la AFIRMACION DE LA LIBERTAD, conteniendo de igual forma la propia Constitución de forma expresa, la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal, como lo contempla, el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma comentada, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras, tal como consta de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2.006, emanada del tribunal de Control N° 01, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que surge una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del numeral 2 y 3, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
De las actuaciones se desprende en cuanto al primer supuesto, que de la precalificación realizada por la representación fiscal, tanto en la Audiencia de Presentación como del escrito de Acusación presentado en fecha 25 de Abril de 2.006, trátase de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena de conformidad a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal es de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, en cuya aplicación de acuerdo al primer aparte los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, de donde se desprende que la pena máxima a aplicar sería de Cinco años, lo cual de conformidad al artículo 494, ordinal 2° de la ley penal adjetiva, daría el derecho al condenado a solicitar una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y en cuanto al parágrafo segundo no se halla desvirtuado o demostrada la falsedad de la información suministrada por el imputado de que tiene su domicilio en la dirección aportada por el mismo.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal considera pertinente conferir al imputado: ALEXIS JOSE DE SOUSA, medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las antes expuestas y analizadas razones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la Jurisdicción del Tribunal de la Causa 3) Prohibición de comunicarse con los familiares de la Víctima 4) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, los cuales deberán devengar un sueldo no menor al salario mínimo urbano, establecido como obligatorio. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día jueves 27 de Abril a las dos de la tarde para su debida imposición. Líbrese en su debida oportunidad la boleta de excarcelación correspondiente. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial “José. Antonio Anzoátegui”. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX) a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS