REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003031
ASUNTO : BP01-P-2005-003031
Visto el escrito presentado por la abogada: CARMEN CECILIA SALAZAR, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: CARLOS ARQUIMEDES VARGAS, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido y se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido mas de diez meses desde que su representado fuera privado de su libertad y en su criterio los elementos que cursan en la causa y las pruebas ofertadas por la Fiscalía no son suficientes para demostrar su responsabilidad penal, difiriéndose en varias oportunidades la Audiencia Preliminar por causas no imputables a su defendido ni a la defensa, este Tribunal de Control N° 03, para decidir observa:
En fecha 18 de Junio de 2.005, fueron puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ARQUIMEDES VARGAS y RUBEN JOSE VARGAS, por hallarse incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: TAMAYLI DE LOS ANGELES SALAZAR, dictándoseles medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 19 de Junio del mismo año.
En fecha 19 de Julio de 2.005, se presentó escrito de acusación contra los señalados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 15 de Agosto de 2.005, la cual hubo de ser diferida en virtud de la suspensión de los despachos de los tribunales en el período comprendido entre el 15-08- al 15-09-2005, en virtud de la Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día 22 de Noviembre del mismo año, la cual también fue diferida por encontrarse la Juez MAGALY BRADY en la ciudad de Caracas, presentando las evaluaciones correspondientes al concurso de Jueces, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia, para el 20 de Diciembre de 2.005, no habiendo concurrido ni los imputados ni la víctima, quedando diferida para el 03 de Febrero de 2.006, fecha en la cual no comparecieron el imputado RUBEN VARGAS, ni su defensora de confianza ni la víctima, por lo cual el acto hubo de ser diferido para el 29 de Marzo del corriente año, acto que no se llevó a cabo por inasistencia del imputado CARLOS VARGAS, siendo diferido para el 18 de Abril, por no hacerse efectivo el traslado del imputado RUBER VARGAS y la incomparecencia de la víctima, quedando nuevamente diferido para el 08 de Mayo del presente año.
Realizada la narración anterior y revisadas las actuaciones, se observa que no existe dilación judicial que sea imputable al Tribunal de la Causa, amén de que a los acusados se les enjuicia por la comisión de un ilícito pluriofensivo como lo es el delito ROBO AGRAVADO, siendo de igual forma que de acuerdo a la sanción señalada para el citado hecho punible que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, no se ha sobrepasado aún la pena mínima prevista para el delito ni el límite máximo, que en base al principio de proporcionalidad establece el artículo 244 del nuestro instrumento penal adjetivo, no habiendo variado a la fecha las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la defensa del imputado: CARLOS ARQUIMIDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.189.687, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS