REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000418
ASUNTO : BP01-P-2006-000418

Visto el escrito presentado por la abogada: MARISOL AGUILARTE TORRES, actuando en su carácter de defensora Pública Penal del imputado: CARLOS JAVIER GUZMAN LANDER, en el cual solicita se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a su favor medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, en relación con lo pautado en el artículo 263 Ibidem, ya que su representado se encuentra detenido desde el 27-01-2.006, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la Audiencia Preliminar, retardo éste que no puede atribuírsele a su representado, lo que contradice el derecho a la Justicia, este Tribunal Tercero de Control, para decidir, observa:
En fecha veintisiete de Enero fue puesto el ciudadano: CARLOS JAVIER GUZMAN a la orden del tribunal de Control N° 06 para ser oído, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 26 de Febrero de 2.006 fue presentada la acusación por el antes referido delito, fijándose la Audiencia preliminar para el día 29 de Marzo del presente año, la cual fue diferida por no encontrase presente el Fiscal del Ministerio Público para el 21 de Abril, por no encontrarse presente el representante fiscal, siendo ésta a su vez diferida para 22 de Mayo por no haber sido trasladado el imputado.
Realizada la narración anterior, se desprende que no existe dilación judicial alguna por parte del Juzgado de la Causa, amén de que el imputado se juzga por un delito de entidad grave como lo es el OCULTAMIENTO DE DROGAS, siendo de igual forma que de acuerdo a la sanción prevista para el señalado delito no se ha sobrepasado la pena mínima contemplada para el mismo ni el límite máximo que en base al principio de proporcionalidad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado tampoco las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa del imputado: CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS