REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000014
ASUNTO : BP01-P-2002-000014
Verificada como ha sido la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de Febrero de 2004 y en la cual le fuere concedida la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDGAR JOSE RIVERO URRIOLA, en consecuencia este Despacho procede a fundamentar la decisión tomada en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 Ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Diciembre de 2.001, una comisión de funcionarios policiales de la Policía Municipal de Sotillo, avistaron a un sujeto, que se desplazaba a veloz carrera, llevando en su mano derecha un bolso tipo koala, el cual saltó una pared de una residencia introduciéndose en la misma, penetrando los funcionarios en el inmueble, amparados en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 del Código Penal, registrando la casa en cuestión, encontrando en el interior un arma tipo revolver y una granada fragmentaria.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25 de Febrero del año 2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado JOSE RIVERO URRIOLA, a solicitud de la defensa, se acordó al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo el señalado imputado dado cabal cumplimiento al régimen de pruebas a que fuera sometido por el tribunal al decretarle la referida medida alternativa de prosecución del proceso, entre ellas la de residir en un lugar determinado y presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual fue verificado a través del Sistema Juris 2000 y oída como fue la opinión favorable del Representante fiscal, este Tribunal de Control N° 03, decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad a lo contemplado en el artículo 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDGAR JOSE RIVERO URRIOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE RIVERO y ROSA ELENA URRIOLA DE RIVERO, residenciado en el Sector El Pensil, calle 18 de Octubre, casa N° 27, cerca del Hotel Cristina Suite, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad N° 14.764.994, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en agravio de LA FE PÚBLICA, de conformidad a lo previsto en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ M
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS