REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000815
ASUNTO : BP01-P-2006-000815
Visto el escrito presentado por el ciudadano: DELVIS JOSE LUNA BRITO, en el cual ratifica la solicitud de entrega de vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Año 2002, Color Gris, Placa 15D-6AN, Serial de Carrocería 8YTEF182428A28A28975, Serial de Motor 2ª28979, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento de Clarines de este Estado, este Tribunal de Control para decidir observa:
Cursa al folio 12 del expediente, experticia de seriales y avalúo real practicada al antes identificado vehículo, en la cual se concluye que las chapas identificadoras de la carrocería ubicadas en la puerta derecha y en la parte superior izquierda del tablero se encuentran falsos, el serial de seguridad falso, no pudiéndose obtener mediante el uso del reactivo Ffry numeración alguna, el serial del chasis falso y el serial del motor falso.
Al folio 15 riela dictamen pericial documentológico, en la cual se concluye que el certificado de circulación a nombre de GUZMAN VIZCAYA ALBA MARIA, es falso.
De igual manera se acompañan a la ratificación de solicitud de fecha 20 de Marzo de 2006, documento autenticado de compra-venta, en el que aparece como vendedora la ciudadana MARIA GUZMAN VIZCAYA y como comprador el ciudadano DEIVIS JOSE LUNA BRITO, en el cual se dejó constancia en la nota de registro respectiva, que el Notario Público tuvo a su vista certificado de registro N° 3328673 de fecha 12/08/2002 y acta de revisión N° A NB-10049.
Así pues, este Tribunal a pesar de que la experticia practicada al automóvil arroja los datos identificatorios falsos, encuentra esta Instancia que no existe en autos otra persona distinta al mencionado solicitante que reclame la entrega del mencionado auto, no evidenciándose tampoco de las actuaciones analizadas mala fe por parte del mismo, razón por la cual se acuerda la entrega del vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia, con la expresa obligación por parte del ciudadano: DELVIS JOSE LUNA BRITO, de presentarlo cada vez que este Juzgado así lo requiera.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO antes identificado al ciudadano DELVIS JOSE LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.202, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector el Frío, Casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo guarda y custodia, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal así lo requiera y con la expresa prohibición de enajenar y gravar el automóvil aquí entregado, de conformidad a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento de Clarines, Estado Anzoátegui, así como también al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS