REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001739
ASUNTO : BP01-P-2006-001739
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por las Dras. NELLY MENESES ORTIZ Y MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 19 de Diciembre de 2.003, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Publico de este Estado, abogada Fabiola Quintana Fernández, en el cual entre otras cosas señala: “..Estando en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de Barcelona II, entreviste a los adolescentes Ángel Maita y a los adultos Numan Perales y Luís Belisario y el joven Numan Perales señalo que la Directora Aura Pinto se roba la comida del centro y le echa el ganzo a los vecinos, aquí no hay leche ni azúcar…porque ella se lo llevas....". Encuadrándose en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que si bien es cierto que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la comision de un hecho punible, debe sin perdida de tiempo ordenar las investigaciones para esclarecer el hecho denunciado y proceder a determinar la responsabilidad penal de la persona o personas involucradas en el delito en estudio, mas aun cuando los investigados son personas que estan investidas de funciones publicas, a quienes la ley les obliga a proceder con probidad y honradez, pero si no contamos con la suficiente información para esclarecer la comisión del delito que se denuncia, seguramente la investigación debe concluir con un acto conclusivo distinto al de la acusación. En el caso de marras se hace imposible proseguir con la investigación, en virtud del tiempo trascurrido lo que trajo como consecuencia que los datos aportados en su oportunidad hayan perdido su eficacia. En consecuencia se debe concluir que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza " A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado" y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, penado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY BARRIOS