REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003774
Visto el escrito interpuesto por la Dra. ZIMARU FUENTES, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GIOVANNY JOSE HENRIQUEZ y ANTHONY EDGARDO MAZARELY, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a sus defendidos así como también la condición de imputados, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 03 para decidir observa:
Que en fecha 20 de Mayo de 2003 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados ANTHONY EDGARDO MAZARELY y GIOVANNY JOSE HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2003, el Dr. RODOLFO MEGNAIR ODREMAN CAMEJO, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 01 de Marzo de 2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el Artículo in comento, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a ANTONY EDGARDO MAZARELY, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 26-07-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Zuleima Cordero y de Edgar Mazarely, Indocumentado, domiciliado en la calle 12, N° 26, San Diego, Estado Anzoátegui y GIOVANNY JOSE HERIQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-11-82, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de NORIS HENRIQUEZ y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad N° 118.582.466, residenciado en Los Cocos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES
geraldina