REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002324
ASUNTO : BP01-P-2006-002324
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR DAVID VELASQUEZ VERA (FALLECIDO), DAVID HURTADO SALAVERRIA, JHONNY LOPEZ o (WILMER BARBOZA) y JOSE JAVIER SUAREZ, presentes únicamente los imputados DAVID HURTADO SALAVERRIA y JHONNY JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano JOSE JAVIER SUAREZ se encuentra hospitalizado; y solicita a este Juzgado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los abogados ARMANDO JOSE TORRES, Defensor Privado y la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Del acta que conforma la presente causa, consta al folio 04 y Vto., de fecha: 07-04-2.006, …donde entre otras cosas se deja constancia… de que los funcionarios policiales fueron informados que en el pabellón B de la Zona Policial N° 02 se estaba suscitando una riña entre los internos del mencionado pabellón resultando lesionados algunos de ellos, entre los que se cuenta los ciudadanos presentados en esta audiencia, no se desprenden evidencias que cubran los extremos solicitados por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de igual manera no consta a los autos reconocimiento Medico legal, que establezca el tipo de lesiones sufridas por los supuestos intervinientes en la riña, por lo que no es posible precalificar el delito de Lesiones en ninguno de los tipos establecidos en el Código Penal y tampoco arrojan las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar quien o quienes y en que grado son autores o participes en las lesiones ocasionadas en la Riña, razón por la cual este Tribunal, visto que no se hayan dados en el presente caso los extremos exigidos en el mencionado articulo 250 Ejusdem, decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JHONNY LOPEZ y DAVID HURTADO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados en los artículos 44 y 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico a la cual se adhirieron los defensores de cada uno de los mencionados ciudadanos, se ordena su reclusión en la Zona Policial 2 de la Policía de Estado Anzoátegui. De igual forma se ordena dejar constancia en los oficios respectivos que la Libertad sin restricciones concedida a los ciudadanos en con respecto a la presente a causa.
Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DAVID HURTADO SALAVERRIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.036.498, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 15-07-1976, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos DAVID JOSE RODRIGUEZ y IRAIDA HURTADO SEBALLO, residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 04, El Pensil, Puerto La Cruz, Anzoátegui y JHONY JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.054.626, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 15-07-1976, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos DAVID JOSE RODRIGUEZ y IRAIDA HURTADO SEBALLO, residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 04, El Pensil, Puerto La Cruz, Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado y a la Zona Policial N° 02, informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Libertad Sin restricciones
Asunto: BP01-P-2006-002324
Fecha: 08/04/2006