REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-0002421
ASUNTO : BP01-P-2002-0002421
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, designado por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa de las actuaciones, Acta Policial de fecha 12/04/2006, suscrita por el Funcionario Agente JUAN GUAICARA, Adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de que siendo aproximadamente las Diez con Treinta minutos de la noche recibieron llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial N° 02, donde la Centralista de Servicio daba instrucciones a los funcionarios de de trasladarse hasta la calle la Fé exactamente a la Residencia Doña Belén, Torre A, Piso 5, Apto 18, del Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, donde de acuerdo a llamada telefónica “ANONIMA”, dentro de ese apartamento la Ciudadana YANELLI, estaba siendo objeto de una agresión por parte de su esposo de nombre ELIDES, presentes los funcionarios en el lugar, los vecinos indicaron donde se estaba suscitando la violencia familiar, nos entrevistamos con una ciudadana la cual presentaba signos de haber sido maltratada físicamente y presentaba signos de nerviosismo, la ciudadana manifestó ser la propietaria del inmueble y llamarse YANELLI NOHEMI RAMONES BRITO, titular de la Cédula de Identidad n° 6.367.160 y victima de una agresión familiar por parte de su esposo, luego de varios llamados el ciudadano opta por salir , los funcionarios practicaron la detención preventiva del mismo, siendo trasladado hasta la Sede de la Zona Policial N° 02 donde los funcionarios procedieron a identificarlo como ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.284, esta acta policial inserta al Folio N° 04 y 05 de la presente causa, ésta corroborada por la Denuncia interpuesta por la Ciudadana YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, titular de la Cédula N° 6.367.160. De donde se desprende que la detención del imputado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 Ordinales 5°, y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consiste en: 1.- Prohibición de Comunicarse con la victima YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, y la residencia de esta ubicada en: la calle la Fé, Residencia Doña Belén, Torre A, Piso 5, Apto 18, del Sector Bella Vista Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, 2.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- El Abandono Inmediato del Domicilio en la Dirección anteriormente señalada. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, con la finalidad de que sea distribuido al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda en su debida oportunidad, a través de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). CUARTO: Remítase oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.284, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 07/11/1961, de 22 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: Pedro Paredes (v) y Blanca de Paredes (v), de profesión u oficio: T.S.U en Mecánica, domiciliado en: Calle la Fe, Apto 18, Piso Torre A, Residencias Doña Belén, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; todo conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 Ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. SANTOS GIRON
BAM/yuneiry