REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001115
ASUNTO : BP01-P-2006-001115
Por cuanto se observa que en fecha 08 de Abril de 2006, se venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acusación en contra del imputado SANDRO JOSÉ GIL MAREA, y transcurridos treinta (30) días desde que fue le fue dictada la Medida de Privación de libertad por este Tribunal; es por lo que a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones, y observándose que en fecha 08 de Marzo de 2006, fue decretado por este Tribunal de Control mediante resolución y por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado Sandro José Gil Marea, y en virtud de que el día 08/04/2006 se venció el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la Acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el mencionado artículo 250; este Tribunal de Control Número 03, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado SANDRO JOSE GIL MAREA, quién es Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23-05-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.416.804, hijo de la ciudadana BUENA AVENTURA MAREA (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Casa N° 20-1, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH DEL ROSARIO GARCIA PERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Ejusdem, que consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3°) Prohibición de comunicarse con la victima. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado SANDRO JOSE GIL MAREA, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de traslado para el día de Martes 11 de Abril de 20006, a las 09:30 A.M., a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la libertad del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES