REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002328
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO JOSÈ GOMEZ ROJAS, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 458 Y 276 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, ABOGADO EYRA URBINA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual se haya fundamentado con el Acta Policial de fecha 08/04/2006, suscrita por el Inspector Jefe HENRRI ORZI, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la policía del Estado donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad UP-116, en compañía del AGENTE ANDERSON REBOLLEDO, AGENTE JEAN CARLOS GARCÌA Y AGENTE DARWIN GONZALEZ, al desplazarse por la vía alterna a la altura de campo claro, logramos observar que varios ciudadanos nos hacían el llamado y a la vez nos señalaban dos ciudadanos que iban corriendo, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano JORGE RAFAEL FUENTES HERNANDEZ C.I 8.289.052, quien nos manifestó que los ciudadanos portaban arma de fuego que habían despojado de sus objetos a varias personas que estaban en el negocio la Solución del mismo sector, procedimos a montar al ciudadano en la patrulla para que los identificara y nos sirviera de testigo dimos un recorrido por el sector. Donde a la altura de la Calle San Ramón del Barrio Campo Claro, logramos avistar a los ciudadanos, uno con camisa rojo y otro sin camisa, el ciudadano jorge los identificó como los que minutos antes despojaron a varias personas procediendo a dar la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales y los mismo la acataron sin oponer resistencia, procedimos seguidamente a la revisión de los ciudadanos, incautándole al primero de ellos oculto entre su ropa UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA: JAGUAR, COLOS GRIS, CACHA DE MATERIAL SISNTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO EN SU MASA GIRATORIA DE TRES CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, quedando identificado como ANTONIO JOSÈ GOMEZ, al segundo se le incauto entre sus ropa UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, CACHA DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA CASERINA DEL MISMO MATERIAL Y DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÒN “OMEGA” MODELO M19IIAI, quedando identificado como JOSÈ DIAZ, procedimos a la APREHENCIÒN FORMAL del ciudadano antes mencionado siendo trasladado hasta el sitio donde sucedieron los hechos donde un ciudadano de nombre ANDRES MACO C.I 8.253.576, los reconoció como el mismo que los despojó de una CADENA DE ORO Y 150.000, BOLIVARES EN EFECTIVO, las cuales no fueron recuperada, procedimos al traslado del ciudadano junto con la evidencia incautada a la sede de nuestro Comando, y los ciudadanos que nos sirvieron de testigo fueron trasladados hasta la sede de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, donde le fue tomada las respectivas acta de entrevista.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ANTONIO JOSÈ GOMEZ ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 276 del Código Penal, siendo este un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita y a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en le parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSÈ GOMEZ ROJAS, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Penal, manteniéndose recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO. De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÈ GOMEZ ROJAS, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase Oficio al Director Presidente de la Policía del Estado, participándole la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal... Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado ANTONIO JOSÈ GOMEZ ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.733.828, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-03-1983, de 23 años de edad, hijo de ANTONIO JOSÈ GOMEZ Y NORI DEL CARMEN ROJAS, residenciado en la Calle San Román, Casa S/N, al lado de la casa de MAGGI, cerca de la Bodega del señor Isidro, como a dos cuadras de la Escuela, del Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 2, y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Penal. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
Resolución: Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-002328
Fecha: 09-04-2006
BAM/yegli*