REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002329
ASUNTO : BP01-P-2006-002329
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS SEVIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. EIRA URBINA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual se encuentra fundamentado con el Acta Policial de fecha 08/04/2006, suscrita por el funcionario HECTOR LEUCHO, Adscrito a la Zona Policial N. 01 de la policía del Estado donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche encontrándose el funcionario HECTOR LEUCHO en compañía del funcionario RAFAEL SALCEDO, realizando un recorrido por el sector Los Machos de Ojo de Agua vía Naricual de Barcelona, por la calle principal de dicho sector, cuando observaron una niña que salía corriendo de uno de los ranchos ubicado en la mencionada calle, presentando un estado de nerviosismo bastante fuerte y se le notaba machas de sangre en la cabeza, de inmediato de acercaron a la niña y al preguntarle que había sucedido, esta les manifestó que su padre de nombre HECTOR, le había pegado con un palo en la cabeza y que le estaba pegando a su mama, con la urgencia del caso nos trasladamos al rancho, donde oímos unos gritos y al entrar observamos a un ciudadano que tenia amarrada a una ciudadana y la insultaba con palabra obscenas, de inmediato procedimos a darle la voz de alto al ciudadano a la cual hizo caso omiso y por repuesta nos empezó a lanzar golpes a la vez que intentaba darse a la fuga y cayo al suelo golpeándose, procediéndose a someterlo y liberamos a la ciudadana, efectuando inspección corporal encontrándole en su poder una bolsa de plástico contentiva en su interior d e una porción de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, procediendo a la APREHENCIÒN FORMAL del ciudadano antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, TRATO CRUEL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MACADAN y de la niña MARIANNYS GONZALEZ, siendo este un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse según la precalificación presentada por el representante Fiscal, se observa que el delito de mayor entidad en este caso el delito de Trato Cruel, el mismo no excede en su limite máximo de tres años, existiendo la improcedencia que estable el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que revisado el sistema computarizado Juris 2000, la causa señalado por la vindicta publica en la misma le fue decretado el sobreseimiento de la causa al hoy imputado; por otra parte observa el Tribunal que como bien lo ha señalado en esta audiencia el representante Fiscal los hechos que dieron origen a este proceso constituyen un hecho moral, social y legalmente reprochable, por lo que este Tribunal si bien considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pese a la concurrencia de los delitos señalados, no es procedente desde el punto de vista legal, y en su lugar considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, todo de conformidad con los ordinales 3, 4, 7 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistentes en 1) Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho. 3) La salida del hogar o residencia de las victimas, sin que esto implique el abandono de las obligaciones y responsabilidad que como padre ostenta. 4) Presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario no menor que el establecido actualmente para los trabajadores urbanos, debiendo consignar estos constancias de residencia, Buena Conducta y de trabajo, una vez cumplida con esta condición se procederá a materializar su libertad. Librese Oficio a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole lo decidido. Una vez cumplida la condiciones prevista en el numeral 4 ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO. De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ LACHEA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.809 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-08-1978, de 28 años de edad, hijo de ALEJANDRO GONZALEZ LOPEZ Y FLOR MARIA LACHEA, residenciado en la Calle Sector Los Machos, Calle Principal N. 09, en la Vía a Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, TRATO CRUEL y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MACADAN y de la niña MARIANNYS GONZALEZ, todo de conformidad con los ordinales 3, 4, 7 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía del este Estado, Zona N° 01, participando lo conducente. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES