REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002346
ASUNTO : BP01-P-2006-002346
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (Aux.) Del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ANTONIO ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. ROSA ALACAYO, previamente designado, este Tribunal observa:
Oídas las partes, dadas las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado LUIS ANTONIO ROJAS, tal y como se desprende del acta policial cursante a la presente causa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciona de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana, Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta:
UNICO: Se evidencia del Acta Policial, suscrita por MT/3ra (GN) Johason Eduardo Zambrano y Chávez Perozo Eudis José, todos adscritos al punto de control de Clarines del segundo pelotón, de la tercera compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, que realizaban labores de patrullaje en la carretera de la costa específicamente el sector denominado Guatique del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuando de pronto avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia salio huyendo del lugar hacia unos matorrales cercano al mencionado sector, por lo que procedimos a realizar la persecución a pie de este sujeto, logrando alcanzarlo y encontrándole en su poder un arma de fuego tipo Escopeta, Modelo pajiza, de cinco tiros, calibre 12 Mm., marca Mossberg, serial N° K951210, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicito a este ciudadano el respectivo porte de arma de fuego y los documentos que amparen la legalidad de la misma, respondiendo este no tener ningún documento de mencionada arma de fuego, procedimos a identificar al mencionado sujeto resultando ser y llamarse como quedo escrito LUIS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.976.538; procediéndose a practicar la detención preventiva de dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos estipulado en el código Penal Vigente (porte ilícito de arma de fuego) y a leerles sus derechos como imputado según al caso y su debida remisión al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, del contenido de la referida acta policial se infiere que se ha cometido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 276 del Código Penal Venezolano Vigente; hecho punible que es acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento que motivó la detención del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, no se hicieron acompañar de testigos al momento de realizarle el registro corporal y presuntamente incautarle el arma de fuego descrita con anterioridad; existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; en consecuencia, al no estar lleno el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRICCION a favor del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.976.538, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-79, hijo de Carmelo Miranda (v) y Irma Virgilio Facunda (v), de profesión u oficio Agricultor domiciliado en: Carretera de la costa casa s/n en el Fundo Guatique, cerca de Santa Cruz de Clarines, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Se establece el procedimiento a seguir Ordinario. Librase oficio al Segundo Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Notifíquese, líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL GARCIA
JFMF/ykg