REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002428
ASUNTO: BP01-P-2006-002428
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 a los ciudadanos GEORGE LUIS RENGEL Y CARLOS JOSE RAMIREZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue los imputados debidamente asistida por el Defensor Público de Presos de este Estado ABOG. JUANA PADRINO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS JOSE RAMIREZ Y JORGE LUIS RENGEL, flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial, suscrita por el funcionario ELIO PEDRIQUE, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, de fecha 14 de Abril de 2006, inserta del folio 4 al folio 6 de la presente causa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo las siete de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente ELEAZAR GUTIERREZ, específicamente en el sector la chica, fueron interceptados por un acuidadada identificada como YUDITH DEL VALLE PEREZ DE PEREIRA, quien manifestó que seguía distancia a un sujeto, que se desplazaban a pie, unos minutos antes en compañía de otro sujeto, le sustrajo del bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares, en efectivo, y al dar el funcionario previa identificación, haciendo este caso omiso, saliendo en veloz carrera, por lo que se origino una persecución, siendo interceptado, presentándose personalmente ese momento la ciudadana YUDITH PEREZ, en compañía de un ciudadano quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO BARROSO, la ciudadana manifestó que ese era el sujeto que le sustrajo el dinero en cuestión, al practicarle la respectiva revisión no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, informándole al ciudadano CARLOS BARROSO, que debía de trasladarse al despacho a fin de ser entrevistado, abordaron la unidad, y a la altura del parque Tucusito del Boulevard 5 de Julio, la ciudadana agraviada, nos señalo al otro sujeto, manifestando que el andaba en compañía del ciudadano aprehendido, al momento que le sustrajeron el dinero, practicándosele la respectiva revisión, colectándose en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, varios trozos de papel periódico picados en forma de billete, amarrados con una liga elástica, y posteriormente se aprehendieron a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS JOSE RAMIREZ Y JORGE LUIS RENGEL. De la misma manera queda corroborada el acta policial por actas de entrevista tomadas a los ciudadanos YUDITH DEL VALLE PEREZ DE PERAZA, cursante al folio 8, acta de entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO BARROSO, ahora bien, se desprende tanto de la referida acta policial, como del acta de entrevista de la victima, que los imputados de autos presuntamente hablaron con la ciudadana YUIDITH DEL VALLE POEREZ, uno de ellos la tropezó y le saco del bolsillo trasero del pantalón, doscientos sesenta mil bolívares, dinero este que no le fue incautado a los investigados al momento de su detención, en consecuencia observa este Tribunal que no se configuraron los medios de comisión señalados en el articulo 455 del Código Penal, para precalicaficar los hechos como ROBO GENERICO, sino por el contrario a criterio de este Tribunal y en razona de las actas de investigación de materializo el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 numeral 4 del citado Código, al considerar que los imputados de autos mediante astucia y despresa, en un lugar publico, presuntamente sustrajeron del bolsillo trasero del pantalón de la victima, dinero en efectivo; hecho punible que en cu limite máximo no excede de diez años, no estando así acreditado la presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en consecuencia este Tribunal acuerda la libertad de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ Y JORGE LUIS RENGEL, mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo,. 2.- Prohibición de comunicarse con la Víctima YUDITH DEL VALLE PEREZ. 3.- Prohibición de acercarse a la residencia de la victima. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Oficio a la Unidad de la Alguacilazgo, participando el régimen de presentación impuesto al Imputado. Se ordena la remisión de la presente causa a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, del ciudadano: CARLOS JOSE RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.888.888, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/01/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ (DF) y MARIA DUERTE (DF), residenciado en Urb. Vista Mar, calle N° 13, casa N° 22, sector Vista mar, Las casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JORGE LUIS RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.586, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/04/1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JUAN FIGUEROA y TEODOSA RENGEL, residenciado en la Urbanización calle 04, casa sin numero, El Viñedo, frente al modulo policial, Barcelona, Estado Anzoátegui; POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad de los referidos ciudadanos. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ