REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002429
ASUNTO : BP01-P-2006-002429

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 a los ciudadanos JULIO CESAR OSORIO y JAVIER JOSE DOMINGUEZ GIL, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistida por el Defensor Público de Presos de este Estado ABOG. JUANA PADRINO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR OSORIO y JAVIER JOSE DOMINGUEZ GIL, flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario; todo ello conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Luís Ramón Guaipo, adscrito a la Zona Policial Nro. 02, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la avenida Bolívar, Sector Sierra Maestra, donde funcional la Licorería San José, logrando sorprender a dos sujetos, uno montado en el techo de dicho establecimiento comercial y el otro en la parte de abajo, se le dio la voz de alto y se practicó la detención de ambos ciudadanos, quedando identificados como JULIO CESAR OSORIO, quien se encontraba en el techo de la Licorería y JAVIER JOSE DOMINGUEZ GIL, a quien se le consiguió un bolso negro, marca Gatorade, contentivo en su interior de 12 botellas de ron marca Ventarrón; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados antes identificados en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está, prescrita; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco de obstaculización de la investigación; aunado ello, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público prevé una sanción penal que en su límite máximo no excede de tres años; razones por las cuales se acuerda conforme al 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE GIL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.491.440, y JULIO CESAR OSORIO, Indocumentado, correspondientes a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de concurrir a la Licorería San José, ubicada en la avenida Bolívar, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz. Remítase oficios a la Zona Policial Nro. 02 y a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, de los ciudadanos: JAVIER JOSE GIL DOMINGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 24.491.440, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-07-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de OMAR DOMINGUEZ y JULIANA MARGARITA GIL de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Calle La Marina, Nro. 26, Pozuelos, Puerto La Cruz, cerca de Iteca y JULIO CESAR OSORIO, venezolano, Cédula de Identidad Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-12-78, hijo de RAMON CELESTINO OSORIO y MADRE DESCONOCIDA, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Calle unidad, Nro. 16, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, cerca de Preca, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad de los referidos ciudadanos. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ.
JFM/yoneyra