REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002433
ASUNTO : BP01-P-2006-002433

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER MORANTES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial de la que se desprende siendo las 10:45 de la noche encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios el Sub:-Inspector Richard Delegado, adscrito al GRIP, de Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios agente (PM) Jesús Sánchez, Agente Luis Rojas, agente Ibrain Jiménez y agente Douglas Hernández a bordo de la unidad UP-07, por la avenida Caracas, a la altura de la plaza Cumanagoto de Barcelona, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial acelero el paso notablemente, tal acción llamo la atención de los funcionario procediendo a darles la voz de alto haciendo caso a su llamado por lo que se solicito la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar para que sirviera de testigo de la revisión de que iban a efectuar. Identificándose como Velásquez Aaron José. Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión corporal logrando incautarle en el interior de su vestimenta a la altura de los genitales: Una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de 16 envoltorios de material plástico de color negro contentivos a su vez de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, un monedero de color azul con sierre del mismo color contentivo en su interior contentivo en su interior de 47, envoltorios de papel aluminio, contentivos todos estos a su vez de de una sustancias pastosa de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Así mismo se le incauto en el bolsillo derecho de su bermuda, que portaba la cantidad de Bs. 32.000 mil en efectivo, quedando identificado como JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, procediendo a su detención e imponiéndolo de sus derechos Acta corrobora por acta de entrevista de fecha 14 de abril de 2006, cursante al folio N° 04 suscrita por el funcionario Distinguido (PA) ROGER HERRERA, en la que se deja constancia la declaración del testigo VELAZQUEZ AARON JOSE, quien expuso entre otras cosas: “…resulta que el día de hoy estaba en la avenida Caracas, diagonal con la plaza “El Hambre” llego un comisión policial y le dieron la voz de alto a un ciudadano que estaba parado enfrente de mi… al mencionado ciudadano le encontraron en sus partes intimas, una bolsa de color transparente de dentro de estas varios envoltorios de material plástico de color negro contentivos a su vez de restos vegetales, luego siguieron revisándolo y del bolsillo de la bermuda del lado derecho le encontraron una carterita y dentro de ella varios envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancias pastosa de color blanco y Bs. 32.000mil en efectivo, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta, igualmente en razón a la penalidad que contempla dicho delito (de 6 a 8 años de prisión), queda acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º 3° y 251 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA ya identificado, declarándose SIN LUGAR los argumentos formulado por la defensa pública respecto a que se otorgue a su representado Medida Cautelar Sustitutiva, ya que si bien he cierto que no consta en autos la experticia química correspondiente, los funcionarios actuantes en el Procedimiento dejaron Constancia en el acta, de la cantidad, color, tipo de empaque y envoltorio, estado y consistencia en que encontraron la sustancia decomisada, y la sospecha acerca de la sustancia que se trata, ordenando al Ministerio Público mediante orden de inicio de investigación cursante al folio 06 de la causa a la sección de inteligencia de la Guardia Nacional, la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, requisito este que exige el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese, oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente y que los ciudadanos quedan detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Oficio al Director Presidente de la Comandancia General de la Policía de este Estado participándole la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.067493, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos José Rafael Carreño (v) y Carmen o Guaquirimia (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle las Flores frente a la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º 3° y 251 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCÍA