REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002434
ASUNTO : BP01-P-2006-002434
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ELIAMIR JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana HELIANE JOSEFINA ZAPATA, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARIELBA GENER MORANTES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se califica la aprehensión del ciudadano ELIAMIR JOSÈ MARIN LEZAMA flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario; todo ello conforme a los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios RONALD FREITES y CESAR ANIBAL AGUILERA, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 02, quienes entre otras cosa exponen: siendo las tres de la madrugada, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje por todos los sectores asignados al Distrito Policial N° 21 de Guanta, cuando recibieron una llamada radiofónica por parte del Jefe de los servicios JOSE ALEXANDER GONZALEZ quien indico que se trasladaran a la Calle Real de Chorrerón donde esperaba una ciudadana que había llamado al puesto, participando que en el interior de su casa en la segunda planta se encontraba un sujeto armado, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y efectivamente vieron a una ciudadana quien quedo identificada como HELEINE ZAPATA, quien dio la autorización para subir a la planta alta de su casa, logrando ver a un sujeto quien tenia en sus manos un arma a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y este tirándose al suelo con el arma empuñada en la mano derecha, logrando uno de los funcionarios quitarle el arma resultando ser un fascimil de color negro con plateado, procediendo a revisar con la víctima viendo esta que faltaba una bicicleta pequeña y una bombona de gas pequeña, la cual fue recuperada por la parte trasera de la vivienda, informándole al sujeto que iba a quedar detenido quedando identificado como ELIAMIR JOSÈ MARIN. Así mismo cursa al folio DENUNCIA de fecha 16-04-2006, interpuesta por la ciudadana HELEINE ZAPATA, quien expone: siendo las tres de la madrugada del día de hoy 16-04-2006, cuando se encontraba en su casa durmiendo escuchó un ruido y se levantó viendo a un sujeto el cual conoce como el sapito, que esta metido en la segunda planta de su casa y tenia una pistola en la mano sin que el se diera cuenta llamo a la policía de Guanta, llego la policía agarrando al sujeto en la segunda planta de la casa y al revisar ya había sacado un bicicleta de su hija y una bombona de gas, las cuales fueron recuperados por los policías; Acta policial que se encuentra corroborada por la denuncia de la victima, elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado ante identificado en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano; hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está, prescrita; sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco de obstaculización de la investigación; aunado ello, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público prevé una sanción penal que en su límite máximo no excede de tres años; razones por las cuales se acuerda conforme al 256, numerales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano ELIAMIR JOSÉ MARIN LEZAMZA, Indocumentado, correspondientes a la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. Así como prohibición de comunicarse con la victima.
Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 y a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ELIAMIR JOSÉ MARIN LEZAMA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el fecha 08-10-1981, de 24 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yamil Escorchi y Cecilia Lezama, de profesión u oficio carretillero en el mercado, domiciliado en la Calle Real, Cerro 23 de Enero, Casa S/N°, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana HELIANE JOSEFINA ZAPATA, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCÍA
JFM/raquel