REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002435
ASUNTO : BP01-P-2006-002435

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 al ciudadano LIZANDRO BEJARANO LEQUIZAMO, por la presunta comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES" previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 2º de la reforma Parcial del Código Penal, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue los imputados debidamente asistida por el Defensor Público de Presos de este Estado ABOG. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido WILMER GUZMAN y ORLANDO REYES, Adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, la cuales dejan constancias entre otras cosas los siguiente , luego de supervisar a los funcionarios de servicio en el Trailer Policial ubicado en la calle Dividive con calle Venezuela de esta Ciudad y desplazándose por las adyacencias del Mercado Municipal, avistaron a un sujeto de piel negra de estatura alta delgada quien salio en veloz carrera en la calle Junín y al darle la voz de alto, se le practico el registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento se acerco un ciudadano acompañado con un grupo de personas quien sangraba en su brazo derecho y dijo llamarse JOSE ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, informando que el sujeto que estaba detenido e n la Unidad Policial minutos antes lo había agredido con un pico de botella, quedando identificado dicho agresor como el ciudadano LISANDRO BEJARANO LEQUIZANO. Asimismo cursa al folio N° 06 denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, (victima) quien entre otras cosas expuso: que el día 15 de Abril del 2006, a las cuatro y treinta de la tarde cuando se encontraba en el Mercado de Puerto la Cruz trabajando en la Misión Limpieza llegó un ciudadano sin mediar palabras lo agredió con un pico de botella en la Mano derecha. Riela al folio 07 copia de Constancia Medica emanada por la Emergencia de Adulto de la Clínica Jesús de Nazaret, Puerto la Cruz y suscrita por la Dra. Rosa Maria Rodríguez, en la que se deja constancia de haber valorado aun paciente de nombre JOSE ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ, el cual presento herida en el antebrazo derecho, surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir, la participación del imputado LIZANDRO BEJARANO LEQUIZAMO, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; sin embargo no se encuentra acredita la presunción razonable del peligro de fuga, a si como tampoco de obstaculización de la investigación, por lo que en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano LIZANDRO BEJARANO LEQUIZAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse y comunicarse con la Victima, ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ. Por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de la Defensa Publica en lo que respecta a otorgar la Libertad Plena a su defendido.
TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia de Policía del estado Anzoátegui Zona N° 02, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Así como oficio a la oficina de alguacilazgo participando lo conducente. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, del ciudadano LIZANDRO BEJARANO LEQUIZAMO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.075132, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, mecánico, hijo de Serbio Bejarano (V) mercedes Lequizamo, residenciado en Bario Ezequiel Zamora, Calle Vista del mar, casa N° 21 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA
JFMF/