REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000911
ASUNTO : BP01-P-2004-000911
Verificada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, por la presunta comisión del delito de "HURTO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en el artículo 455. Ordinal 1ª, del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, previa acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Éste Juzgador observa que como Medios de Prueba que sustentan la Acusación Fiscal, se encuentra sólo la prueba documental, correspondiente al Acta Policial suscrita por los funcionarios Franklin Coa y Víctor Valles, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado y las pruebas testifícales correspondientes a la declaración de éstos, como funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia que presuntamente al momento de practicar la detención del ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, éste sostenía con ambas manos un rollo de cable de color negro, de aproximadamente cuarenta metros de largo; sin embargo, no consta en autos, acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe que efectivamente los funcionarios policiales decomisaron en poder del mencionado imputado, el rollo de cable antes escrito; existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios antes identificados; más aún cuando el imputado JOSE RAMON REYES PALOMO, ha negado en ésta Audiencia Preliminar que los funcionarios policiales le hayan decomisado el rollo de cable en referencia; en consecuencia, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la comisión del delito de "HURTO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cursante de los folios 40 al 42 de la presente causa, al considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 el articulo 326 Ejusdem. Por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 4 y el 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON REYEZ PALOMO, ampliamente identificado en autos, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 4 y el 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE RAMON REYES PALOMO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.343.664, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/04/1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonería y pintura, hijo de CANDELARIO REYES (v) y CAMEN PALOMO (v), residenciado en Calle el Pilar, casa N° 6, Barrio Las delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de "HURTO AGRAVADO FRUSTRADO", previsto y sancionado en el artículo 455. Ordinal 1ª, del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ