REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002436
ASUNTO : BP01-P-2006-002436

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados FRANCISCO MADDIEL NORIEGA ROJAS y GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABG. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Se califica la aprehensión de los imputados de autos Flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 248, 373, 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad como finalidad esencial del Proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
Cursa en autos, Acta Policial de fecha 15/04/2006 cursante al folio cuatro (04), suscrita por la funcionaria ZULEIMA UVA, adscrita a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifiesta que siendo aproximadamente las once con cuarenta minutos de la noche del día sábado quince de marzo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXANDER MILLAN y FREDDY HERNANDEZ, por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo, en respuesta a lo pautado dentro del plan de seguridad operativo semana santa 2006, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Miranda, Sector Bella Vista, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía señas con sus manos para que se detuvieran, acatando el llamado y les dice llamarse SAMUEL SALAY y que hacía pocos minutos fue víctima de un robo por parte de dos sujetos, uno de piel blanca, delgado, de aproximadamente 1.68 de estatura, vestido de short anaranjado, franela azul con blanco, zapatos deportivos y con gorra tipo visera, el otro de piel morena, contextura normal, alto, vestido de short azul, franela roja y cholas, quienes lo interceptaron cuando éste se encontraba por las inmediaciones de la Calle Bella Vista del Sector Bella Vista y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un reloj michell, un celular nokia azul 5125 con forro negro y de la cantidad de 40.000,00 bolívares en efectivo, para luego darse a la fuga, se le solicitó que subiera a la unidad para realizar recorridos por las calles adyacentes y para el momento de trasladarse a la sede del comando a fin de que la víctima formulara la respectiva denuncia, exactamente a la altura del centro comercial Regina, entrada principal del mismo, avistan a dos ciudadanos cuyas características, tanto físicas como vestimenta, coincidían con las aportadas por la víctima y quien los reconoció y señaló como los dos sujetos que lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de las pertenencias antes descritas, dándoles la voz de alto, procediendo de inmediato con el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en poder de estos sujetos, al primero de piel blanca, oculto entre la pretina del short un arma de fuego tipo pistola, la cual al observarla resultó ser un facsímil, tipo pistola, color gris, material plástico, marca omega y el segundo de piel morena se le encontró en su poder un reloj y un celular, los cuales describen de la siguiente manera: Reloj marca Michele, esfera blanca, correa de metal y el celular marca nokia, modelo 5125, color azul con negro y su respectivo forro negro, siendo los objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad, practicándose de inmediato la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como: GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ y FRANCISCO MADDIEL NORIEGA; actuación Procesal esta que aparece concatenada en autos con la denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ y FRANCISCO MADDIEL NORIEGA, en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; asimismo, observa éste Tribunal que el referido delito prevé una sanción penal cuyo límite máximo excede de diez años, por consiguiente, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, considera éste Juzgado que se encuentra acreditada la Presunción razonable de Peligro de Fuga; este Tribunal de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 251, numeral 2, 3º y parágrafo primero Ejusdem, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO MADDIEL NORIEGA ROJAS y GILBERTO RAFAEL LEON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SAMUEL ELIAS SALAYA SUBERO, por lo que se acuerda en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada en este acto por la Defensa Pública Penal en cuanto que se le imponga a los referidos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa, ya que si bien es cierto que hasta éste momento no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal ni Avalúo Real de los objetos incautados, se observa que cursa en el expediente Orden de Inicio de Investigación emitida en fecha 16-04-06, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ordena la práctica de las diligencias indicadas en el artículo 283 Ejusdem, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entre otras la experticia de reconocimiento y avalúo real a los objetos incautados, considerado más aún que éste Juzgado acordó previa solicitud Fiscal, seguir la investigación mediante el procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 Ibidem. Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole sobre la decisión dictada por este Tribunal, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO MADDIEL NORIEGA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.390.232, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/09/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos ERNESTO AMADO NORIEGA e IRAIDA ROJAS, residenciado en el Cerro la Picha, Casa N° 48, en la entrada del cerro, Guanta, Estado Anzoátegui y ALBERTO RAFAEL LEON LOPEZ, quien es venezolano, cédula de identidad N° 14.317.711, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/06/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos GILBERTO MARCANO LEON y JUDITH LOPEZ, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos participándole lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO