REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002573
ASUNTO : BP01-P-2006-002573

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RAMOS GUEVARA JORGE AQUILES y MOYA HERNANDEZ WILLY RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 11.419.967 y 14.764.679, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS LABERTO VILASANA MORENO y Homicidio Intencional Calificado mediante la ejecución de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO URBANO; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que los delitos que se investigan, corresponden al Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y Homicidio Intencional Calificado mediante la ejecución de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad (15 a 20 años de Prisión) y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos RAMOS GUEVARA JORGE AQUILES y MOYA HERNANDEZ WILLY RONDON, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS LABERTO VILASANA MORENO y Homicidio Intencional Calificado mediante la ejecución de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO URBANO, se observa que consta en autos, Denuncia común interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual expone que se inició un tiroteo en la Plaza que está situada frente a la Farmacia San Isidro, ubicada en la avenida 02 de Tronconal III de Barcelona, donde los sujetos apodados Fantasmita y Mochito le propinaron un disparo en el abdomen a su hermano CARLOS ALBERTO VILLASANA MORENO, quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti; Acta policial mediante la cual se deja constancia de haber practicado la inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LABERTO VILASANA MORENO, observándose herida de forma regular en la región pública y otra en la región lumbar derecha producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, correspondiente a la Avenida 02, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, Vía Pública, colectándose dos conchas calibre 9 milímetros, Marca Cavim; así como un fragmento de plomo con encamisado metálico; Acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos ANGEL RAUL RAFFO URBANO, MANUEL SALVADOR URBANO RAMOS, IRAIDA DEL VALLE GONZALEZ, MIRANDA HERNANDEZ EVARISTO MIGUEL, ROBERT JOSE VELIZ GONZALEZ, LUIS OTINIEL AZOCAR URRIETA; Certificado de Defunción expedido por la primera autoridad civil del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona; Acta policial, suscrita por el funcionario Jhonny Arcila, mediante la cual identifican plenamente a los sujetos apodados como Fantasmita y el Mochito de la siguiente manera: RAMOS GUEVARA JORGE AQUILES y MOYA HERNANDEZ WILLY RONDON, respectivamente; Protocolo de Autopsia suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, mediante la cual concluye como causa de muerte Shock Hipovolémico por hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego; Reconocimiento Médico Legal Forense, correspondiente a la victima ANGEL RAFFO URBANO, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, mediante la cual se le diagnosticó herida por proyectil de fuego con orificio de entrada en flanco derecho y salida en fosa iliaca derecha; Carácter de la lesión Leve; experticia de Reconocimiento legal Nro. 382, practicada al fragmento de plomo colectado en el sitio del suceso; cumpliéndose así a criterio de ésta Instancia Penal con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa éste Juzgador que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso (15 a 20 años de Prisión); a la magnitud del daño causado (Derecho Constitucional vulnerado referente a la Vida); por tratarse el delito de Homicidio Intencional Calificado de un hecho punible que en su límite máximo la sanción penal excede de diez años y apreciando que no ha sido posible la ubicación de los imputados de autos, para que comparezca al Ministerio Público a los fines de designar Defensor de Confianza y rendir la correspondiente declaración sobre los hechos que le son atribuidos. En consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMOS GUEVARA JORGE AQUILES y MOYA HERNANDEZ WILLY RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 11.419.967 y 14.764.679, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS LABERTO VILASANA MORENO y Homicidio Intencional Calificado mediante la ejecución de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO URBANO; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; en consecuencia, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAMOS GUEVARA JORGE AQUILES y MOYA HERNANDEZ WILLY RONDON, titulares de las cédulas de identidad números 11.419.967 y 14.764.679, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS LABERTO VILASANA MORENO y Homicidio Intencional Calificado mediante la ejecución de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO URBANO; por consiguiente, conforme al primer aparte del artículo 250 Ejusdem, se acuerda expedir las respectivas Ordenes de Aprehensión y remitirlas mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Caracas, Distrito Capital; así como a las Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, debiendo destacar que una vez aprehendido los referidos ciudadanos, deberán notificarlo de inmediato a éste Tribunal y enviar a los imputados a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenido a la orden de éste Tribunal; oportunidad en que se realizará dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir si se mantiene la Medida Privativa de Libertad o se sustituye por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ