REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005475
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.515.454, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-19679, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recoge latas, hijo de EDUARDO ANTONIO PIÑANGO RANGEL (v) y ROSA AMELIA PERALES (v), residenciado debajo del puente que se encuentra al frente del Hotel Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANTONIO RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 10-09-1979, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio recoge latas, hijo de PEDRO RAFAEL RIVERO (v) y SILVIA DEL VALLE GONZALEZ DE RIVERO (v), residenciado en la Avenida Juncal, Calle Cayaurima, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui,
Verificado por éste Despacho, en el sistema Juris 2000, el cumplimiento del Régimen de Presentaciones a que fueron sometido los acusados ANTONIO RAFAEL RIVERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO PIÑANGO, se pudo constatar que los mismos han incumplido con dicho régimen desde el día 01-09-2003, evidenciándose de ésta forma que los antes mencionados acusados no se encuentran en disposición de someterse al proceso en libertad, por lo que éste Tribunal, considera ajustado a derecho revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a su favor, en fecha 18 de Agosto de 2003 y 01 de Septiembre de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON NOCTURNIDAD Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455,Ordinales 3º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar Orden de Captura en su contra, en virtud de las reiteradas incomparecencias a la Audiencia Preliminar suspendiéndose la celebración de la presente Audiencia, hasta tanto se logre la captura del mismo. Líbrese la Orden de Captura respectiva y remítase junto con oficio a las Sub-Delegaciones Barcelona y Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a objeto de materializar las capturas. Una vez capturados, deberán ser recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenida a la orden de éste Tribunal y deberá ser notificado a la Fiscalía Sexta (a) del Ministerio Público de éste Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18-08-2003 y 01-09-2003 a los imputados ANTONIO RAFAEL RIVERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO PIÑANGO, ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON NOCTURNIDAD Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455,Ordinales 3º y 6º del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del HOTEL BARCELONA. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSÈ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA CEDEÑO