REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002704
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FERNADO EMIGDIO NORIEGA, el referido imputado se encuentra señalado como autor o participe de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARJOLI CAROLINA FIGUERA ROJAS, solicitando le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa publica penal y sustentada en que no cursa en acta orden de inicio de investigación, al respecto observa este Tribunal que conforme al articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico una vez obtenida la información de un hecho punible ordenara la practica de las diligencias tendientes a la demostración del hecho punible así como la responsabilidad de sus autores y demás participes y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido conforme a los artículos 190 y 191 Ejusdem se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo con posterioridad a la detención del imputado FERNANDO EMIGDIO NORIEGA, de fecha 24/04/2006, correspondientes al acta de entrevista del ciudadano ASDRUBAL JESUS AGUILAR ROJAS, teniendo validez el acta policial suscrita por el funcionario FRANKLIN GUARARICOTO, inserta al folio 13 del expediente y denuncia Nº 03/57 interpuesta por MARYOLI CAROLINA FIGUERA ROJAS, ya que estas diligencias a criterio de este Tribunal son necesarias y urgentes ya que una obedece al modo de inicio de investigación y el acta policial se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de actas. PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado FERNANDO EMIGDIO NORIEGA, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta policial inserta al folio 03 y vuelto, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN GUARARICOTO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión del imputado de autos. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido, siendo de que de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano FERNANDO EMIGDIO NORIEGA, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el ciudadano FERNANDO EMIGDIO NORIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondientes a: 1- Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días. 2- Prohibición de comunicarse con las victimas MARLENIS DEL VALLE ROJAS ALVAREZ y MARYOLIS CAROLINA FIGUERA ROJAS. y 3- Prohibición de concurrir a la residencias de estas, ubicada en el Callejón Las Mercedes, Casa Nº 46, sector Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Librese oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz a los fines de practicar al imputado de autos reconocimiento medico legal forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano FERNANDO EMIGDIO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.870, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/68, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de los ciudadanos JOSE KALAZAR (v), y ELCILIA NORIEGA (v), domiciliado en la Calle los Mercedes, Crece con Callejón las Mercedes, Casa N° 03, Barrio Valle Lindo Sector la gallera, Parte alta, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; el referido imputado se encuentra señalado como autor o participe de uno de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARJOLI CAROLINA FIGUERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se libró oficio Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
Asistente: Nrvelis