REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002564
ASUNTO : BP01-P-2006-002564
Vista la solicitud presentada por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROCA, LUIS ENRIQUE SUESCUM VARGAS y LUIS JOSE RAMIREZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.231, 12.709.977 y 13.766.820, respectivamente, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE MARTINEZ MARICHE; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se inició la investigación previa denuncia interpuesta en fecha 25-09-03, por el ciudadano DANNY JOSE MARTINEZ MARICHE, mediante la cual expuso entre otras cosas que se dirigió al CORE 07, Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, para hacer las averiguaciones pertinentes a la retención de un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Placas BBA-58F, siendo atendido por el Cabo Segundo Alejandro Roca, quien le realizaba una experticia a dicho vehículo y le manifestó que ese carro estaba montado, pero que si le daban dinero se arreglaban las cosas, donde le dijo que pusiera el carro a la orden de la Fiscalía, ya que no le iba ha entregar dinero; ahora bien, se evidencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que según acta policial suscrita por el funcionario José Alejandro Roca, se encontraban realizando un operativo de revisión de documentos y serialización de vehículos, por el sector Oropesa Castillo de Puerto La Cruz, cuando observaron un vehículo Marca Ford, Color Rojo, Modelo Fiesta, Placa BBA-18F, el cual procedieron a su revisión concluyendo a través de la experticia de reconocimiento que el mismo presentó los seriales Falsos, ya que no son los originales utilizados por la Planta Ensambladora Ford de Venezuela, motivo por el cual procedieron a retener el vehículo antes descrito y colocarlo a disposición del Fiscal de Guardia del Ministerio Público, mediante oficio número 046, de fecha 16-09-03, quien dictó la respectiva orden de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de Adulteración o Falsificación de Seriales de vehículo automotor; igualmente, consta en autos acta de entrevista de fecha 31-08-05, correspondiente a la supuesta victima antes identificada, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, respondió que no recuerda el nombre del funcionario que le retuvo el vehículo; así como tampoco recuerda que el funcionario le haya pedido dinero; en consecuencia, considera este Tribunal en primer lugar que no existe testigo alguno que pueda dar fe que los funcionarios JOSE ALEJANDRO ROCA, LUIS ENRIQUE SUESCUM VARGAS y LUIS JOSE RAMIREZ MEJIAS, le hayan exigido dinero al ciudadano DANNY JOSE MARTINEZ MARICHE; no pudiendo corroborarse el contenido de la denuncia por demás contradictoria interpuesta por la mencionada victima, existiendo como único elemento de convicción la versión del denunciante; por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del imputado de autos, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, al modificarse el numeral 1 por el numeral 4 de la citada disposición legal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así modificado el numeral 1 por el numeral 4 de la citada disposición legal, a favor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROCA, LUIS ENRIQUE SUESCUM VARGAS y LUIS JOSE RAMIREZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.231, 12.709.977 y 13.766.820, respectivamente, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE MARTINEZ MARICHE; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción que hubieren sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ.