REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001649
ASUNTO : BP01-P-2006-001649

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ y MANUEL VICENTE GUERRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.464.395 y 12.716.165, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EFRAIN ANTONIO, éste Tribual de Control Nro. 04 de Guardia se avoca al conocimiento del presente asunto, considerando que el Juez Natural, Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, en el día de hoy, 27-04-06, acordó no dar Audiencia en el Juzgado a su cargo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nro. 01, y por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo, sin que haya presentado acusación formal ni solicitado el sobreseimiento, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 27-03-06, el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ y MANUEL VICENTE GUERRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.464.395 y 12.716.165, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EFRAIN ANTONIO; ahora bien, una vez revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido treinta días continuos desde el momento que se decretó dicha Medida de Coerción Personal, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado no ha presentado Acusación Formal, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa; así como tampoco ha solicitado la prórroga para dictar el acto conclusivo que corresponda; en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con los artículos 256, ordinal 3, 4, 5 y 6 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los mencionados imputados, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa de éste Juzgado, Prohibición de concurrir a la residencia de la victima, ubicada en Buenos Aires, Calle Las Flores, Aragua de Barcelona y prohibición de comunicarse con éste último, ciudadano MARTINEZ EFRAIN ANTONIO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 250, antepenúltimo aparte, en concordancia con los artículos 256, ordinales 3, 4, 5 y 6; 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados JOSE GREGORIO SUAREZ y MANUEL VICENTE GUERRA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.464.395 y 12.716.165, respectivamente. SEGUNDO: Trasládese a los imputados de autos en esta misma fecha, a las 3:00pm, a éste Juzgado a los fines de imponerlos de la presente decisión, oportunidad en que se librarán las respectivas Boletas de Excarcelación, las cuales serán remitidas mediante oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona. TERCERO: Remítase oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participando que en ésta misma fecha se acordó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, ordenándose la libertad de los imputados de autos, a consecuencia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad a que se refiere el artículo 250 de la referida Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04 DE GUARDIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.
Abg. ELIZABETH MENDEZ