REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002088
ASUNTO :BP01-P-2006-002088
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CRUZ ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, Dra. SOLANGEL GONZALEZ; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se califica la aprehensión del ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, flagrante y se establece el procedimiento a seguir abreviado conforme el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 36 del la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, lo cual se evidencia de la acta policial suscrita por el funcionario JOHAN ARCILA, adscrito a la zona policial N° 01, donde hacen constar que YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, señala que su ex concubino CRUZ ANTONIO DIAZ, se presento en su residencia y sin mediar palabras la agarro a golpes, acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista de la mencionada victima y constancia medica, emitida por el medico de guardia del Ambulatorio Ali Romero, donde se le diagnostico TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL. Elementos que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de CRUZ ANTONIO DIAZ, en los delitos de VIOLENCIA SPICLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los articulo 20 y 17 Del Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia; sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco la obstaculización de la investigación, es consecuencia conforme los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem, se decreta la Libertad para CRUZ ANTONIO DÍAZ, bajo la aplicación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, correspondiente a la presentación cada Quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo, Prohibición de comunicarse con la víctima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE y prohibición de concurrir a la residencia de esta ubicada en la acalle las Viviendas , casa S/N, Caserio Araguita, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Librese Oficio a la Zona Policial N° 01, librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de que las actuaciones sean distribuidas por ante un Juzgado de Juicio de este Circuito judicial penal a los fines de Ley. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 13164821, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-05-77, hijo de Antonio Ataguar (DF) y Amelia Díaz (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Pele el Ojo, la Trinitaria, en un portón blanco, vía alterna, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN FIGUERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la citada Ley Especial, en relación con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISIS TOVAR
Resolución:
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2006-002088
Fecha: 03/Abril/2006