REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001496
ASUNTO : BP01-S-2003-001496
Visto el auto de fecha 04-004-2006, mediante el cual informa a este juzgado que el ciudadano ARQUIMEDES VARGAS BRICEÑO, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden del Juzgado de Control Nro. 03, y como quiera que sobre él pesa Orden de Aprehensión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 05-02-03, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Juzgado de Control Nro. 04 acuerda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a las partes a la Audiencia Oral para el día miércoles 05-04-06, a las 11:00am, a los fines de oir al mencionado imputado y decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se sustituye por Medidas Cautelares menos gravosas. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Revisada las Actas del expediente se observa trascripción de novedades de fecha 29/12/2002, donde se deja constancia que en la Morgue del Hospital Universitario Luís Razzetti de Barcelona, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma blanca, procedente del la calle el milagro, Barrio El Esfuerzo, Barcelona; asimismo, del acta policial suscrita por el funcionario Oswal Faneites, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, se evidencia que se trasladaron a la Morgue de dicho Centro Hospitalario y practicaron Inspección ocular número 3239, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MAICAN FARIAS LUIS GUILLERMO, entrevistando igualmente a la ciudadana LUZ CELESTINA QUIARO, quien manifestó ser concubina del hoy occiso y que junto a su hija Blanca Guaregua estaban presentes cuando sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en la misma dirección de su residencia, donde su yerno Carlos vargas, en estado de ebriedad, utilizando un cuchillo le causó una herida a su concubino que posteriormente le produjo la muerte, resultando herido de la misma manera el ciudadano Sixto Rafael Salazar, quien sostuvo una discusión con el imputado de autos; luego se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron inspección ocular el sitio del suceso número 298; Cursa en autos, Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana GUAREGUA QUIARO BLANCA ROSA; Certificado de Defunción correspondiente al hoy occiso, donde la Patólogo estableció como causa de muerte SOC Hipovolémico, Hemorragia Externa, Herida por arma blanca; acta de entrevista correspondiente al ciudadano SIXTO RAFAEL SALAZAR; Protocolo de Autopsia suscrito por la Patólogo Yolanda Mora de Tovar, quien concluyó que el cadáver de Luís Gilberto Maican Farias, presentó dos heridas corto punzantes, una ubicada en el muslo izquierdo a nivel de la cara posterior, tercio medio de tres centímetros de longitud, oblicua con cola dividida hacia la izquierda, produciendo extenso hematoma en la parte blanda del muzlo, sección de vasos femorales, trayectoria de atrás a delante, de arriba hacia abajo y la otra herida en hemitorax posterior izquierdo a nivel de la región escapular de cuatro centímetros de longitud, paralela a la piel con cola dirigida a la derecha sin penetrar cavidad torácica, teniendo una longitud de diez centímetros, produce hematoma en partes blandas del hemitorax posterior; trayectoria de izquierda a derecha. Causa de la Muerte SOC Hipovolémico debido a herida por arma blanca; elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal hacen presumir la participación del imputado CARLOS ARQUIMIDES VARGAS BRICEÑO ,en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GILBERTO MAICAN FARIAS, siendo este delito de acción pública, merecedor de pena privativa de Libertad y la acción penal no está prescrita; finalmente tratándose de un hecho punible, que en su límite máximo excede la pena de diez (10) años, considera éste Juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga; en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Penal, respecto a que se otorguen a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas; igualmente, se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional Preterintencional, en razón al número y características de las heridas inferidas al hoy occiso LUIS GILBERTO MAICAN FARIAS; descartándose a través del Protocolo de Autopsia que la intención del imputado era de lesionar, mas no matar; de la misma manera, se desestima el alegato sobre la causa de justificación, relacionada con la legítima defensa, al considerar que estamos aún en fase preparatoria, por lo que debe concluirse la investigación y en base al resultado de ésta esperar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual de ser una acusación formal, éste Juzgado se reserva la oportunidad de la Audiencia Preliminar para emitir los pronunciamientos respectivos, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte es importante resaltar que el imputado de autos, ciudadano CARLOS ARQUIMIDES VARGAS BRICEÑO, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden del Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo, según expediente número BP01-P-2.005-003031. Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstas y sancionadas en ele artículo 415 del Código Penal, éste Tribunal observa que no cursa en autos Reconocimiento Médico Legal Forense correspondiente a la victima SIXTO RAFAEL SALAZAR, mediante la cual se constaten las características de las supuestas heridas inferidas; así como el tiempo de curación e incapacidad para entregarse a sus ocupaciones habituales y el carácter de las lesiones; por lo que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del mencionado imputado en el referido delito. Quedando así ratificada Parcialmente la Medida de Coerción Personal decretada por éste Órgano jurisdiccional en fecha 05-02-03, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple. Remítase oficio al Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal participando la decisión dictada por éste Juzgado. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ARQUIMIDES VARGAS BRICEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.189.687, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-01-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina pesadas, hijo de los ciudadanos CARLOS VARGAS (v) y HONESIMA MILAGROS (v), residenciado en Calle Principal, casa sin número, sector la Vecindad, en la vía hacia el Barrio Bello Monte, Cerca del cementerio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GILBERTO MAICAN FARIAS. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO