REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004969
ASUNTO : BP01-P-2005-004969
JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ARMANDO LOROÑO.
ACUSADO: JORGE LUIS GARCIA ROJAS.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. IRMA FERMIN.
VICTIMAS: JULIO CÉSAR BRAVO CERMEÑO e HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Tres (03) del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: JORGE LUIS GARCIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO CERMEÑO e HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO CERMEÑO e HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Penal; así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal las pruebas ofertadas tanto testifícales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, se ratifique la Medida Privativa de Libertad. Es todo.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado JORGE LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-1987, de 19 años de edad, Soltero, Albañil, hijo de Freddy García y María Rojas, domiciliado en la Calle 05, casa Nro. 124, rancho de Zinc, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “Admito los Hechos objeto de la acusación. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Publica DRA.-IRMA FERMIN, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos por parte de mi defendido, pido se le imponga la pena inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido la aplicación de la rebaja de ley conforme artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano JULIO CESAR BRAVO CERMEÑO, en su condición de victima, quien expone: “Quiero ratificar mi denuncia que hice en la policía en todas sus partes, yo lo reconozco a él como el que participó en el robo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ, en su condición de victima, quien expone: “Quiero ratificar mi declaración ante la Policía del Estado Anzoátegui, en todas y cada una de sus partes. Es todo.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a la citada disposición legal, numeral 2, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21-12-05, cursante a los folios 54 al 62 de la presente causa, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 deL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO CERMEÑO e HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN totalmente los medios de pruebas ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, tales como: Testifícales: Experto Carmen Cecilia Méndez, Funcionarios Johan Vilchez, Jean Carlos León, Nóher Rivero, Víctimas Julio Bravo e Hildealfonzo Durán; Documentales, Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 467 de fecha 05-12-2005, al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte del acusado JORGE LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-1987, de 19 años de edad, Soltero, Albañil, hijo de Freddy García y María Rojas, domiciliado en la Calle 05, casa Nro. 124, rancho de Zinc, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; Así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 deL Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en Nueve (09) años de prisión, rebajada a su término inferior de Seis (06) años de prisión, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal y rebajada a un tercio, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2009, considerando que el imputado: JORGE LUIS GARCIA ROJAS, se encuentra privado de libertad desde el 22-11-2005, manteniéndose recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Juzgado. Se ratifica en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. El Tribunal fija como fecha para la publicación de la Sentencia la Tercera (3°) Audiencia siguiente a la verificación de éste acto, a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-1987, de 19 años de edad, Soltero, Albañil, hijo de Freddy García y María Rojas, domiciliado en la Calle 05, casa Nro. 124, rancho de Zinc, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO CERMEÑO e HILDEALFONSO RAMÓN DURÁN HERNÁNDEZ; sancionándose a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Diciembre del año 2009. se ratifica en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal, manteniéndose detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. .SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los seis días del mes de Abril del año dos mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. JENNIFER GOMEZ.