REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002114
ASUNTO : BP01-P-2006-002114
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor del imputado JEANS CARLOS GUAREGUA, por el delito de Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio del niño ALI ALFREDO CAGUANA; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 20-02-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABRAHAN CELESTINO CAGUANA, ante la Policía Municipal de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que el día 20-02-2001 el ciudadano JEANS CARLOS GUAREGUA, agredió físicamente a su hijo ALI ALFREDO CAGUANA, en el dedo medio de la mano derecha, produciéndole lesiones de carácter leve; evidenciándose del respectivo Reconocimiento Médico Legal Forense, las siguientes lesiones: Traumas simples de partes blandas del 3er dedo de la mano derecha, curación de 10 días salvo complicaciones, carácter leve. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (20-02-2001) hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, a favor del imputado JEANS CARLOS GUAREGUA, titular de la cédula de identidad número 8.254.840, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño ALI ALFREDO CAGUANA. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas y la condición de imputado del ciudadano JEANS CARLOS GUAREGUA. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.