REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002120
ASUNTO : BP01-P-2006-002120
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Hurto Agravado, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO CACERES; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 12-07-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CACERES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que el día 12-07-2000, personas desconocidas lograron sustraer del vehículo, marca fiat, modelo tempra de color verde, año 96,, placas AAU-66B, tipo sedan, un maletín contentivo de una pistola marca glock, calibre 9mm, serial LC-500, color negro, una chequera de la entidad financiera Banco de Venezuela con 25 cheques signados desde el N° 6922 al 5950 y una tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Unión Visa, dicho vehículo se encontraba aparcado en el Paseo Colon de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Por lo que se desprende la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (12-07-2000) hasta la presente fecha han transcurrido Cinco años y siete meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor del imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO CACERES. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ.