REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002130
ASUNTO : BP01-P-2006-002130
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor del imputado JOSE FELIX FIGUEREDO, por el delito de Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio de la Adolescente DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 14-10-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la Adolescente DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO, ante la Policía Municipal de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que el día de hoy en la mañana como a las 9:30 a.m., el señor Cheo, estaba peleando con mi hermano Robert, y entro para la casa, dándole tubazos a la puerta y mi mama se metió en el medio, el trato de darle con el tubo a mi mama y me dio un golpe en la cara; Evidenciándose del respectivo Reconocimiento Médico Legal Forense, las siguientes lesiones: hematoma y aumento de volumen hemicara derecha, hematoma en antebrazos, tiempo de curación 10 días, salvo complicaciones, carácter de la lesión leve. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (14-10-2004) hasta la presente fecha han transcurrido mas de Un (01) año y Cinco (05) meses; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera Principal del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, a favor del imputado JOSE FELIX FIGUEREDO, (sin otros datos), por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente DIOLIMAR DEL VALLE CASTRO. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas y la condición de imputado del ciudadano JOSE FELIX FIGUEREDO. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.