REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002254
ASUNTO: BP01-P-2006-002254
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA , en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: EDUARD ALEXANDER MONROY SERRA, por la comisión del delito de “ ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, VIOLACION DEL DOMICILIO Y PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD”, previsto y sancionado en los Artículos 536 Y 183 del Código Penal, solicitándole Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido con La Defensora Pública Penal, DRA. MARILYN ORTA; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:
Se evidencia del Acta Policial inserta al folio 3 del expediente, suscrita por el funcionario GUTIERREZ JUAN CARLOS, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, que una vez que se trasladaron a la Calle Cooperativa del barrio Unión, observaron varias personas de la comunidad que tenían acorralado a un sujeto dentro de la vivienda Nro. 10 de dicho sector, entrevistándose con los ciudadanos Elsa Dubreska Urrieta Guaipo y Alfredo Pompeyo Rondón Carreño, quienes manifestaron que el sujeto que se encontraba en el interior de la vivienda momentos antes había intentado agredirlos con un machete, motivo por el cual los funcionarios policiales instaron al sujeto a que se entregara a la comisión policial, saliendo voluntariamente del inmueble, quedando identificado como EDDUAR ALEXANDER MONROY SERRA; a quien luego de realizarle el registro personal no se le incautó evidencias de interés Criminalísticas; asimismo, la dueña del inmueble quedó identificada como Mirtha Coronel de Centeno, quien manifestó que dicho sujeto se introdujo en su residencia para refugiarse ya que la comunidad quería lincharlo. Asimismo, cursa en autos, Denuncia formulada por la ciudadana Elsa Dubraska Urrieta Guaipo y actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Alfredo Pompeyo Rondón Carreño y Mirtha Gloria Coronel de Centeno; ahora bien, observa éste Tribunal que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano Edduar Alexander Monroy Serra, corresponden a Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal; sobre éste particular, cabe destacar que dicho hecho punible no se configuró, ya que de la declaración rendida por la ciudadana Mirtha Gloria Coronel de Centeno, quien es la dueña de la vivienda donde se introdujo el imputado de autos, manifestó que el sujeto se metió en dicho inmueble para refugiarse de varias personas que conforman la comunidad, quienes tenían la intención de lincharlo; aunado a ello, debe tomarse encuentra que aún cuando existieran elementos de convicción suficientes para hacer presumir su participación en el referido delito, éste para su enjuiciamiento requiere la acusación de la parte agraviada, por tratarse de un delito de acción privada; En cuanto al delito de Alteración del orden público o actos contra la decencia pública, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, observa éste Juzgador que el mismo prevé una sanción de de arresto hasta por seis meses o multa de 10 a 300 unidades tributarias; aunado a ello, de las actas de investigación se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Edduar Alexander Monroy Serra, se limitó ha intentar agredir físicamente con un machete a los ciudadanos Elsa Dubraska Urrieta Guaipo y Alfredo Pompeyo Rondón Carreño y no a realizar gestos o decir palabras que ofendan la decencia pública; debiendo resaltar además que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron el registro corporal al referido investigado no le incautaron evidencias de interés Criminalísticos; así como tampoco la supuesta arma blanca tipo machete con que intentó agredir a las mencionadas victimas; Aunado a ello el Ministerio Público en ésta Audiencia Oral no le ha atribuido al mencionado imputado delito contra las personas (Tentativa de Lesiones Personales Intencionales); finalmente, en cuanto al delito de Perturbación de la Tranquilidad, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, considera éste Tribunal que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no encuadra en el referido tipo penal, ya que éste en ningún momento vociferó ni gritó palabras que perturben las reuniones públicas, reposos de los ciudadanos en su hogar, sitio de trabajo, recintos públicos ni privados, etc; no pudiéndonos olvidar que el motivo de la detención del ciudadano Edduar Alexander Monroy Serra, obedeció a que presuntamente intentó agredir físicamente a las victimas antes identificadas; por lo que todas aquellas personas que conforman la comunidad del Barrio Unión, deben tramitar y formalizar las respectivas denuncias por los supuestos delitos cometidos por éste ciudadano en distintas fechas, lugares y en perjuicios de diferentes personas, ya que el hecho que sea calificado por la comunidad como azote de barrio, éste en el presente asunto no fue capturado flagrantemente cometiendo delito; así como tampoco sobre él pesa una orden judicial de detención; finalmente, con respecto a la boleta de notificación emanada del Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial penal, mediante la cual se convoca al mencionado imputado a una audiencia preliminar, en el asunto Principal número BP01-P-2.004-000210, observa éste Juzgador del Sistema Juris 2.000 que en fecha 27-07-04, esa Instancia Penal decretó a favor del mismo el Sobreseimiento de la Causa; sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme y ejecutada en su oportunidad legal; razones por las cuales se acuerda la libertad sin restricción alguna del ciudadano EDDUAR ALEXANDER MONROY SERRA, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 44, numeral 1 Constitucional. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui a los fines de comunicar sobre la libertad aquí acordada. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD sin restricción alguna al Ciudadano: EDUARD ALEXANDER, MONROY SERRA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.077.563, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Rigo JESUS MONROY Y MARIA SERRA, residenciado en: CALLE LA COPERATIVA, BARRIO UNION, CASA N° 11, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, conforme al artículo 44, numeral 1 Constitucional Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADANNEL GUERRERO