REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004427
ASUNTO : BP01-P-2005-004427
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSE GREGORIO ROSA EMETERIO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, y solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° y 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Abogados AMERAIDA GUZMAN, y ARTURO GONZALEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano EMETERIO GREGORIO ROSAS, se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende del estudio de las actas que conforman el presente asunto acta policial de fecha 07 de Octubre de 2005, cursante a los folios 03 al 06, de la presente causa, suscrita por el funcionario TENIENTE (GN) JUAN CARLOS CAGUARIPANA, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional de Venezuela. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada por el representante de la vindicta pública como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido participe en la comisión del precitado delito, a saber el acta policial de fecha 06/10/2005,y 07/10/05 suscrita por los funcionarios, adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional de Venezuela, Dictamen de Reconocimiento legal de las piezas, con apariesa de billetes N° GN-CR-7-G. A. E. S.7.-SIP-1-003-05, actas de entrevistas tomada a la ciudadana MILADIS GONZALEZ, y MARIELA JOSEFINA GUTIERREZ, de fechas 08-10-05, cursantes a los folios 15, y 16, sin embargo y a pesar de que el Ministerio Publico, ha traído a esta audiencia los elementos de convicción anteriormente señalados, y que hacen presumir que el imputado de autos ha participado en el delito que se investiga este juzgador observa que de acuerdo a las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, se encuentra identificado plenamente un efectivo de la guardia nacional, adscrito a esa misma unidad identificado como CABO SEGUNDO (GN) LUIS FELIPE PRESILLA RUIZ, que de acuerdo al contenido de las referidas actas policiales, dejan constancia que el mismo realizó llamadas telefónicas al presunto denunciante de nombre ALFREDO JOSE GUTIERREZ, ciudadanos éstos que de acuerdo a las investigaciones que dirige la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, deberían ser sometidos también a la persecución penal, o a investigación, ya que se presume de acuerdo a las actas policiales de que el autor de dicho delito es el efectivo de la guardia nacional, cabo segundo LUIS FELIPE PRESILLA, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el mismo es funcionario activo de la guardia nacional, y tiene arraigo en el Comando de Anti- Extorsión y Secuestros, que es su lugar de trabajo, por lo que hace procedente que se imponga al mismo de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° , consistente en: 1.-) Presentación cada 15 días, ante este Tribunal de Control, a través de la oficina de alguacilazgo, a partir del día MARTES 11-10-05, para lo cual se acuerda libra oficio al Jefe de esa oficina, 2.-) Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3.-) Prohibición de acercarse a la Victima ALFREDO JOSE GUTIERREZ, por lo que se acuerda su Libertad Inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Comandante del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de participarle de la decisión dictada por este juzgado. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. En relación al petitorio de los defensores de confianza donde solicitaron al Tribunal, en primer lugar Libertad Plena, a favor de su representado, y en su defecto se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal declara parcialmente con lugar dicha solicitud, ya que se acordó al mismo las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad 256 ordinales 3°, 4°, y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO ROSA EMETERIO, titular de la cédula de identidad N° 12.807.665 Venezolano, natural La Ceiba, Estado Sucre, nacido el 03-03-1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO (Guardia Nacional), hijo de Damián Pino (v) y Carmen Rosa de Brazón, residenciado en Calle Principal, Casa N° 31-02, Rió Grande, via Caripito, Casanay, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA
LVCI/lisbeth