REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000986
ASUNTO : BP01-P-2006-000986
Visto el escrito de fecha 05-04-06, presentado por la DR. NICOLAS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N°. 95.679, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendida Ciudadana ERMELINDA CUPANO que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 05 de Marzo del 2006, se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados ERMELINDA CUPANO; por la presunta COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionado en el Articulo 31, en su tercer aparte de la mencionada ley; Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado procedía la medida privativa decretada en su oportunidad, por estimar este Tribunal 5° de Control que el imputado tiene responsabilidad en los hechos. Observa este Tribunal de Control que el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico Presento Acusación por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la mencionada Ley, en cuya pena no excede de los dos años, Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, al Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la imputada, ERMELINDA CUPANO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día jueves 11 de abril del 2006, a las 9:00 de la mañana. Librese Boleta de Traslado y Notifíquese a la solicitante. Cúmplase

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOGADO. ADANEL RODRIGUEZ