REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002348
ASUNTO : BP01-P-2006-002348
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a los Ciudadanos: DIOMER JOSE GARCIA y RAMON ANTONIO PINO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, URSUPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en los artículos 276,213 y 214 del Código Penal, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por la Abogada Publica Penal. DRA. ROSA ALACAYO, este Tribunal para decidir observa:
“Oída la declaración de los imputados, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Cursa de las actuaciones, en Acta Policial de Fecha 09-04-2.006, siendo las seis con cuarenta y cinco minutos de la Tarde, Cumpliendo instrucciones me encontraba en compañía de los Funcionarios: CABO/ PRIMERO : PEDRO ANTUARES y DISTINGUIDO JESUS CABEZA, en un punto de control en la altura vía el Rincón, en el sector Lomas de Santa Maria, unos Ciudadanos portando uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui y cada uno de los mismos con un arma de fuego tipo escopetas, parando vehículos pero no parecían ser funcionarios de verdad, en vista de esta información , procedimos a levantar el punto de control y nos dirigimos a bordo de un vehículo particular hasta el mencionado sector, efectivamente vimos a dos personas del sexo masculino que portaban ambos armas tipo escopeta y escopetin respectivamente, vestían uniformes de la policía del Estado, por lo que nos bajamos con todas las medidas de seguridad y les dimos la voz de alto a los Ciudadanos y les pedí que levantaran las armas que portaban con mucho cuidado, estos al verse sorprendidos por nuestra acción acatan la orden y de inmediato le ordeno al Distinguido Cabeza, procediendo a quitar al primero de los Ciudadanos un arma : Una escopeta, cañón largo, culata de madera, sin marca ni serial visible, de fabricación casera y contentiva de una concha de calibre 16 Mm., sin percutir y al segundo Ciudadano, se le quito de su mano derecha de un arma de fuego tipo Escopetin o recortaba sin visible y con un serial N° 60396, contentivo de igual forma..., quedando identificados como DIOMER JOSE GARCIA Y RAMON ANTONIO PINO; Siendo evidente que dicha actuación policial no es corroborada por testigo instrumental alguno que concatene el dicho de la comisión policial. SEGUNDO: Este Tribunal considera procedente decretar a favor de los imputados de autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Que consisten en: Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal y Presentaciones ante el Tribunal cada Quince (15) días, declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa interpuesta por el Ministerio Püblico y de Libertad Plena formulada por la Defensa en este acto. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, de los Ciudadanos: DIOMER JOSE GARCIA CAIBE, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-08-81, de 25 años de Edad, titular de la cédula de identidad N° 16.055.737, Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, Residenciado en : Vía San Diego, Barrios Lomas de Santa Maria, Calle Girasol, Casa sin Numero, hijo de los ciudadanos: PEDRO GARCIA (V) Y TERESA CAIBE DE JESUS (V) y RAMON ANTONIO PINO, quien es Venezolano, natural de Margarita , Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 15-03-1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.143, Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos, Ramón Antonio Pino y Nelly Pino, Residenciado en Calle los Girasoles, casa s/n, san Diego, Barrio Lomas de Santa Maria, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOSMARIS RAMOS.
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