REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001918
ASUNTO : BP01-P-2006-001918
Vista la Querella Acusatoria presentada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 27.538; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante, ciudadana NELLY DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.998.529, en calidad de víctima, contra de la ciudadana ZONIA PRIETO GARCIA, titular de la cédula de identidad No- 3.957.789, por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal Vigente; éste Tribunal de Control Nro. 05 a los fines previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal previamente observa:
El artículo 294 ejusdem en forma expresa señala los requisitos que debe contener la querella, cuando trátese de delitos de acción pública a los efectos de incoar el proceso .Pero se observa:
Que quien funge como querellante NELLY DIAZ ROJAS , no señala la relación de parentesco que guarda con la querellada , ciudadana ZONIA PRIETO GARCIA, siendo este requisito este fundamental , según lo establecido en el articulo 294 , en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal .
En razón de ello y ante la omisión de requisitos formales de obligatorio cumplimiento que adolece la querella interpuesta, este Tribunal considera que lo legalmente procedente es de antes de pronunciarse ante la admisibilidad o no de la misma preservando el contenido del artículo 26 Constitucional es ordenar se subsane dicho escrito, debiendo completarse en el lapso de tres días contados a partir de la respectiva notificación, con fundamento en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR.