REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007157
ASUNTO : BP01-P-2006-007157
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS ., en sus carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano, JUAN GÒMEZ, sin mas datos que aportar, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379, del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIDA JOSEFINA BASTARDO VELIZ. Sin mas datos que aportar.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 17-12-78, mediante denuncia formulada por el la antigua PTJ., delegación Barcelona, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, luego del estudio detallado de las actas que acompañan el presente expediente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado Articulo 379 del CODIGO en el PENAL, prevé una pena de seis (06) a dieciochos (18) meses, siendo su lapso de prescripción la de los tres años (03 años); por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quito en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a en contra del ciudadano, JUAN GOMES, sin mas datos que aportar, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379, del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIDA JOSEFINA BASTARDO VELIZ. Sin más datos que aportar. De conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.