REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002462
ASUNTO : BP01-P-2006-002462
Visto el escrito presentado por las DRAS. KATIUSKA LEON BOLIVAR, ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO y KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscales Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Principal y Auxiliar Terceras del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANKLIN MILLAN BURIEL, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DRES. LUIS DUARTE y HENRY AINSLEY KEY, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
En fecha 19 de marzo de 2006 el ciudadano BESSA DE LIMA LAURO, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de denunciar que su hijo de nombre LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, cédula de identidad numero 15.874.772, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-83, se encuentra desaparecido desde el día 14-03-06, fecha en que salió de su casa en Ciudad Piar, hacia la ciudad de Puerto Píritu a realizar un negocio de una casa y hasta esa fecha no había regresado. Existiendo elementos de convicción a través de las investigaciones para considerar que en la ejecución de los delitos mencionados, la participación activa del Agente (funcionario activo) MILLAN BURIEL FRANKLIN RADAEL, titular de la cédula de identidad N° 14.617.107, adscrito a la Zona policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto se evidencia de las actas policiales suscritas por el funcionario JHONNY ARCILA, que citado ciudadano FRANKLIN RAEL MILLAN BURIEL, según actas de entrevistas rendidas en fecha 18-4-05 EVELIN MILLAN BURIEL y CARMEN GREGORINA HERNÁNDEZ CARPINTERO, quienes señalan que el ciudadano imputado viene poseyendo el teléfono celular 04164809531, cuyo móvil celular se comunica con los teléfonos celulares de los otros participes desde el 15-3-06 en adelante, las cuales se produjeron según las celdas en los sitios donde se desarrolló la ejecución de las acciones criminales que ocupan la presente investigación.
Acta policial de fecha 14 de Abril del dos mil seis, mediante la cual el funcionario: JHONNY ARCILA, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Delegación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “.... se procedió analizar la declaración del ciudadano LOPEZ LUGO FRANKLIN EMIRO, quien es investigado en el citado caso, el día 13-04-06, con la relación de llamadas de su móvil celular numero 0414-8255412, quien le manifestó al funcionario receptor en su exposición lo siguiente: El día 15-03-06, yo estaba en mi casa ubicada en la avenida Fermín toro de San Juan de los Morros Estado Guarico, a las seis de la mañana me fui para el Terminal de pasajero de la referida ciudad, tome un autobús de expresos los Puerto del llano, y llegue a la ciudad de Altagracia de Orituco aproximadamente a las doce y media, como sabia que estaba retardado procedí a realizarle una llamada telefónica a mi Jefe de nombre LUIS MOREL RUBIO, para avisarle que iba a llegar tarde, posteriormente como a la una hora de la tarde, salí de la referida ciudad en el mismo autobús y como a las tres de la tarde, llegue as la ciudad hasta la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y me fui para mi casa a descansar, hasta el día 16 de Marzo del 2006, que me presente a mi comando, A preguntas formuladas por el Funcionario receptor respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: El día miércoles 15-03-06, Salí a las seis de la mañana de San Juan de los Morros Estado Guarico, llegue a la ciudad de Altagracia de Orituco Estado guarico, a las doce y media de la tarde y llegue a la ciudad de Puerto Piritu estado Anzoátegui a las tres de la tarde. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a qué hora llamó a su Jefe comisario MORER RUBIO, para avisarle que iba a llegar Tarde.? CONTESTO. Como a las doce del Mediodía. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de qué teléfono le realizó la llamada telefónica a su jefe antes mencionado?. CONTESTO: De un teléfono público de alquiler que se encuentra ubicada en la paradas de autobuses de Altagracia de Orituco y cancele la cantidad de 500 bolívares. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún teléfono celular? CONTESTO. Si, mi numero teléfono 0414.8255412, pero de vez en cuando también cargo el de mi hermana que es 0414-8314266. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el día 15-03-06, cargaba su teléfono celular? CONTESTO. Yo tenia mi teléfono celular todo el día. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el día 15-03-06, le llegó a prestar su teléfono celular alguna persona en particular? CONTESTO. No, a nadie. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, después que llegó a la ciudad de Puerto Píritu, llegó a salir para alguna otra ciudad.? CONTESTO. “No.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WUILMER ALEXANDER HERNANDEZ, apodado el GOCHO? CONTESTO. Si, yo lo conozco de vista trato y comunicación. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad a llegado a llamar de su teléfono celular al ciudadano WUILMER HENRNADEZ? CONTESTO. Si, yo lo llamo para darle vuelta a su negocio, y el nos daba dinero. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuantas veces acostumbra a llamar al número 04148194605, en un día normal? CONTESTO. El me llamo entre los días 16, 17,18 y 19 de marzo del 2006. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cual era el motivo que el ciudadano antes mencionado lo llamara telefónicamente? CONTESTO. Para darle vuelta a su negocio únicamente. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuanta veces el ciudadano mencionado como el GOCHO le realizó llamadas telefónicas a su móvil 04148255412, el día 16-03-06? CONTESTO. El me llamó una a dos veces. VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanta veces el ciudadano mencionado como el GOCHO le realizó llamadas el día 17-03-06? CONTESTO: Una o dos veces. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas veces el ciudadano mencionado como el GOCHO le realizó llamada telefónicas a su móvil 04148255412, el día 18 -03-06? CONTESTO: Una o dos veces. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en los días antes mencionados le llegó a efectuar llamadas telefónicas de su móvil 04148255412 al ciudadano mencionado como el GOCHO a su movil 04148194605. CONTESTO. Si, yo lo llame una sola vez. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el día 15-03-06, el ciudadano mencionado como EL GOCHO lo llamo vía telefónica de su movil 04148194605 a su movil 04148255412? CONTESTO. No me llamo. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene dándole vueltas al negocio del ciudadano mencionado como el GOCHO? CONTESTO: Desde hace veinte días atrás. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, qué tiempo tiene conociendo al ciudadano mencionado como EL GOCHO? CONTESTO: Como un mes aproximadamente, porque yo laboraba en Anaco Estado Anzoátegui. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene residenciado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui. CONTESTO. Desde el año 2001. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que unidad policial utiliza para darle vueltas al negocio del ciudadano mencionado como EL GOCHO? CONTESTO. Yo le daba vuelta al negocio del ciudadano mencionado como EL GOCHO a pie. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su jefe comisario RUBIO MORER, tenia conocimiento que persona le daba vueltas al negocio del ciudadano mencionado como EL GOCHO. CONTESTO: No. Ahora bien, por información suministrada por la empresa Movistar, el móvil del referido ciudadano arrojo que el mismo estuvo en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, el día 14-15-16 de Marzo y no como manifiesta el ciudadano antes mencionado que estuvo en la ciudad de san Juan de los Morros Estado guarico, así mismo que el día 15-03-06, el ciudadano antes supramencionado, llama a su jefe MOREL RUBIO, de la ciudad de Altagracia de Orituco por su teléfono móvil 04148255412 al numero 04148107991, a las 15:09 y 15:10 horas de la tarde, y la llamada que le realiza a su jefe no es de un teléfono de alquiler sino de su móvil celular antes indicado, y que no es a las 12:30 horas de la tarde cuando llego a la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guarico, así mismo que el día 15-03-06, cuando el ciudadano WILMER HERNANDEZ mencionado como EL GOCHO, llamo de su móvil celular 04148194605, llama al móvil 04148255412 propiedad del funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui antes señalado, a la 11:30 horas de la mañana y abre en la celda de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y que estos ciudadanos con sus móviles 04148194605 ( EL GOCHO) y 04148255412 ( POLICIA FRANKLIN LOPEZ), abre en la celda telefónica de ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guarico, lugar donde el día 15-03-06, en horas de la tarde, es hallado el hoy occiso LAUMIN BESSA, que para ese momento se encontraba con vida presentando varias heridas producidas por el paso de varios proyectiles accionado por un arma de fuego, así mismo que el móvil 04148194605 ( GOCHO) a las 15:07, 15:13, 15:16 y el 04148255412 ( POLICIA DEL ESTADO) a las 15:09 y 15:10 y después llegaros los móviles celulares a la ciudad de Puerto Píritu y abre a la siguiente hora el numero 04148194605 (GOCHO) a las 18:48 y el numero 04148255412 ( POLICIA DEL ESTADO FRANKLIN LOPEZ) a la 18.09 horas de la tarde, es de hacer notar que estos ciudadanos se encontraban en la misma celda telefónicas en la ciudades de Altagracia de Orituco Estado Guarico y Puerto Píritu Estado Anzoátegui, además que el ciudadano FRANKLIN LOPEZ, en su declaración manifiesta que el ciudadano mencionado como EL GOCHO, lo llamo de una a dos veces, cuando el día 17-03-06, lo llamo la cantidad de seis veces, así mismo que es de resaltar que este funcionario de la policía del estado Anzoátegui, comienza a tener comunicación telefónica con el ciudadano mencionado como EL GOCHO, desde el momento de la desaparición del hoy occiso LAUMIN BESSA, el dia 15-03-06, por tal motivo le sugiero a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, para que sea tramitada la orden de captura al ciudadano LOPEZ LUGO FRANKLIN EMIRO, Venezolano, natural de villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-06-80, de 25 años de edad, casado, Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, residenciado en Avenida Fermín toro, callejón Xiomara, casa numero 28, portador de la cedula de identidad v- 14.147.969, hijo de EMILO LOPEZ ( V) y COROMOTO LUGO ( V), por el peligro de fuga consagrado en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Oída las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así como también después de haber sido escuchados el imputado y realizado un análisis de los argumentos vertidos en esta audiencia por los abogados defensores del imputado FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BURIEL, este Juzgador observa: dentro de los alegatos esgrimidos por la defensa en donde se éstos manifiestan que no existen suficientes elementos que comprometan la conducta de su defendido, este Tribunal aprecia que si existen tales elementos pudiéndose constatar de las actas policiales cursante a los folios 125 al 130 de la pieza N° 02, de la presente solicitud, en cuanto a la orden de captura, que alega la defensa que fue decretada en fecha 19/04/206, y la detención del mismo fue practicada en una fecha anterior, se evidencia que en las actas, se constata que la orden de aprehensión fue decreta vía telefónica por el Tribunal de Control N° 02, a cargo de la doctora ELBA UROSA DE LANZA, vía telefónica y ratificada por ese despacho en fecha 19/04/206; en cuanto al alegato de la defensa que los elementos existentes en el articulo 250 no son concurrentes en el presente asunto, este Tribunal considera que en este supuesto presentado por la Fiscalia si cumplen concurrente mente con dichos elementos en consecuencia este Tribunal desestima ducha solicitud; En consecuencia en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, hacen presumir la participación del imputado FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BURIEL, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BURIEL, ha sido autor o participe en la comisión los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida, aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BURIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del hoy occiso LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, desestimando de esta manera la petición de la defensa en cuanto a al aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva. Se ordena como sitio de reclusión preventivo la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: FRANKLIN RAFAEL MILLÁN BURIEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.617.107, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/06/1979, de 26 años de edad, soltero, funcionario público, hijo de FRANKLIN MILLÁN (V) y VIRGINIA BURIEL (V), y residenciado en Barrio El Esfuerzo, Calle El Milagro, Casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y el artículo 286 y 289 todos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-002462
Fecha: 21/04/2006
ARM/yuneiry