REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002612
ASUNTO: BP01-P-2006-002612
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ENRIQUE JOSE RONDON, este Tribunal N° 05 de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cursante a los folios 03 y vuelto de la causa, suscrita por el Agente HERNANDEZ DOUGLAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, GRIP, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión del imputado de autos. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido, toda vez que los funcionarios realizaron su actuación sin presencia de testigo alguno. Sin embargo, en cuanto a la culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el citado ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, la LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encuentras llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la Representante de la vindicta Publica, Declarándose con Lugar la petición de la defensa en cuanto a la Libertad Plena solicitada en este acto, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de la vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado de autos desde la sede de este despacho
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA , al Ciudadano: LUIS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.076.324, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/05/1978, hijo de MANUEL GONZALEZ (D) y ANGELA RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Tronconal tercero, calle 4, vereda 17, casa N° 21, sector uno, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05. DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA