REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002613
ASUNTO : BP01-P-2006-002613
Visto el escrito de presentación del detenido, presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 56 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, y WILLIAMS FERNANDO RIVERO solicitando para el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal a quien solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el articulo 256 del Orgánico Procesal penal y WILLIANS FERNANDO RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial de Drogas, a quien solicito la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 250 y 333 del Código Orgánico Procesal penal y aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados en el acto de sus declaraciones, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. TITO GELVES, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa
Analizadas las presentes actuaciones se constata que en la acta policial de fecha 20 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente "...encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la calle 08, sector II, de Boyacá III de Barcelona, cuando en el primer estacionamiento de la referida calle, conocido como LA LAMBADA, avistamos a dos ciudadanos parados en la entrada de una de las veredas, quienes denotaban una actitud irregular por cuanto miraban constantemente en diferentes direcciones como nerviosos, por tal motivo les dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia……...quedando identificados como RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ Y WILLIANS FERNANDO RIVERO PADRON..."., (f. 03 y 04).
Transcritas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Este Tribunal a los fines de decidir observa que el acta policial marcada en el folio 3 de la presente causa, no reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera admite la solicitud del Defensor y de conformidad con el articulo 7 de nuestra Constitución Nacional que se refiere a que el Juez es Garantista, así como también al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todos los jueces de la Republica están obligados a aplicar el mandato de la Constitución Nacional, así como también de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal se evidencia una nulidad absoluta de las actas policiales, por cuanto no son claras la individualización aquí presentadas no sabiendo que delito esta imputando el Ministerio Publico; por todas estas consideraciones este Tribunal admite la solicitud de la defensa y otorga la Libertad Plena de los ciudadanos aquí imputados. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el derecho de fundamentar la presente decisión por auto separado. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, a los Ciudadanos: RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, y WILLIAMS FERNANDO RIVERO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIM MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. CRUZ BASTARDO