REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002615
ASUNTO : BP01-P-2006-002615
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado BRYAN ALIRIO ACEVEDO MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 Y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. EDGAR SOSA Y MERCEDES GOMEZ, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, observándose del contenido de las mismas la contesticidad de los funcionarios actuantes así como del testigo instrumental utilizado durante el procedimiento; así como no se evidencia la cantidad de peso, solo habla de cien (100) mini envoltorios, si bien es cierto que la Ley Especial de Droga en su articulo 115, debe ir con el peso aproximado de la sustancia incautada; también es cierto que las investigaciones de parte de la Fiscalia del Ministerio Público se esta iniciando, otorgando de esta manera la oportunidad procesal que tiene la Fiscalia del Ministerio Publico a continuar con dicha investigación, de igual manera este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal segundo que debe de existir fundados elementos de convicción para poder así decretar Medida Privativa de Liberta. Observa este despacho que no existen estos fundados elementos para poder decretar medida privativa de libertad, así como tampoco cumple lo establecido como requisito en el Ordinal tercero del mencionado articulo, es decir, el peligro de fuga o de la obstaculización del proceso ya que la pena que pudiera aplicarse no excede de los diez años, no estando de esta manera dados los supuestos de los ordinales segundo y tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos a criterio de este Tribunal deben de ser concurrentes, de igual manera no están dados los supuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, y 2) Presentación periódica cada (08) días ante la sede del Tribunal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: Se ordena la Libertad del imputado BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ. CUARTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 1, participándole la Libertad del referido imputado. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO: BRYAN ALIRIO ACEVEDO MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado. Anzoátegui; donde nació el 09-08-80, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de MIRIAN RAMIREZ (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Calle N° 03, Casa S/N, Cerca de la Bomba, Barrio Álvarez Bajares-Barcelona, Edo. Anzoátegui; portador de la cédula de identidad N° 14.763.489, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La aplicación del Procedimiento Ordinario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas Líbrese oficio a la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.