REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002614
ASUNTO : BP01-P-2006-002614
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT y LUIS MIGUEL MATA REY, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y solicita a este Tribunal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. JOSE BALLESTEROS, YULEIMA MOTABAN y SOLFANI GONZALEZ, PREVIAMENTE designados; este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Visto los alegatos esgrimidos por el defensor del imputado FIDEL VLADIMIR ARROYO, en la cual alega como punto previo a su descargo no habérsele encontrado nada a su defendido, ni en sus pertenencias ni a su persona, alegando como punto de partida en su exposición de descargo la violación del derecho constitucional que establece el Articulo 44 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona podrá ser detenida si no con autorización de un Tribunal o por la ejecución de un delito flagrante, y que los funcionarios actuantes no tenían orden Judicial para practicar la detención de su defendido y menos aun existe Flagrancia en la actuación del ciudadano a FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT, de esta manera alega la defensa que se le violado el debido Proceso establecido en el Articulo 49 de nuestra Constitución Nacional y por consiguiente solito ante este Tribunal la Nulidad del procedimiento de Aprehensión, este tribunal a los fines de decidir este punto previo alegado por la defensa pasa a realizar las siguiente consideraciones: El principio básico de nuestra institución Procesal Penal, es la presunción de inocencia, conforme al cual, cualquiera a quien se le Impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como inocente, mientras no se le establezca la culpabilidad mediante sentencia Firme, que consagra el Articulo 49 Ordinal 2 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principio este que esta en sintonía con el de afirmación de Libertad, según el cual la detención preventiva del Imputado es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso. El accionante alega que su defendido no cometió delito alguno y mucho menos de los llamados Flagrantes, Observa este Tribunal que la mayoría de las definiciones existentes en los diferentes Diccionarios jurídicos lo establecen de la manera siguiente los Delitos Flagrantes son aquellos que se han descubierto por las Autoridades o por el Publico cuando se esta cometiendo o cuando se acaba de cometer, es necesario aclarar en este punto los efectos de la flagrancia, es decir la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, si no también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión de este e incluso a la tentativa de la comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su ubicación. Por estas consideraciones este tribunal Observa que del estudio de las actas procesales el ciudadano aquí mencionado y detenido FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT, si fue en su debido momento detenido en flagrancia, negando de esta manera la solicitud como punto previo de sus abogados defensores y observa de igual manera que no se a violentado ningún tipo de Norma Constitucional y que el ciudadano aquí mencionado fue capturado en forma Flagrante y que esta cuadra perfectamente en la disposición constitucional, es decir en la excepción a que se refiere el Articulo 44 Ordinal 1º de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Con respecto a lo alegado por la defensa en sus diferentes puntos, este tribunal Observa: Si bien es cierto que a su defendido en el momento de ser capturado no se le encontró nada, pero también es cierto que existe suficientes elementos de Derecho y de Hechos en el presente expediente que conlleven a la detención del Ciudadano por el presunto delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, de igual manera este Tribunal Observa que en este procedimiento no se trata de discutir si el Ciudadano fue a la embarcación con la finalidad de ofrecer sus servicios o no, se trata de un Presunto delito cometido y tipificados por la ley Especial de Drogas, alega el ciudadano defensor que su defendido fue en todo momento custodiado y acompañado en permanencia de la embarcación y de igual manera se Observa que el Ciudadano aquí hoy Imputado en el momento del abordaje no lo realizo, de manera normal, como lo establece los procedimientos y tomando en consideración los mecanismos de seguridad y control que para ello existen es decir de las declaraciones de este ciudadano se desprende que fue realizado el abordaje sin pasar por los controles que para ellos existen, los cuales estos si fueron realizados posteriormente al momento de bajarse de la embarcación, ya que esto si fue realizado de manera normal, y no como fue realizado el abordaje, en la misma declaración del imputado y por su propio señalamiento en la Audiencia de presentación se establece la hora de entrada y la de salida de la embarcación dejándose constancia que el ciudadano no firma con su nombre verdadero si no con otro nombre ( JORGE DIAZ) consta esto en el folio 19 del presente expediente su firma el Abogado defensor en su punto Nº 7 y de la declaración del Imputado se desprende que los bolsos que llevaba, el ciudadano aquí mencionado, al momento de bajarse de la embarcación fueron revisados por los funcionarios que realizaron el presente procedimiento y por los perros anti drogas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende tal aseveración realizada por la defensa y de esta manera este Juzgador no encuentra prueba en contrario de lo dicho por la defensa y por el ciudadano Imputado para el momento de su declaración, El abogado defensor del ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT. Alega en su exposición que uno de los elementos que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Ordinal 2º no esta dado, para poder decretar medida privativa, ya que no existen elementos de convicción contundentes en contra de su defendido, así como también que su defendido tiene arraigo en el país y que tampoco existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, solicitando de esta manera El Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que los Ordinales a que se hace referencia el artículo antes mencionado por la defensa, deben de ser concurrentes para poder de esta manera decretar medida privativa preventiva Judicial. Este Tribunal pasa a analizar cada uno de los Ordinales a que hace referencia el ciudadano abogado defensor. El articulo 250 en su 1º Ordinal nos dice este Articulo Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, El delito aquí investigado no se encuentra prescrito ya que su ejecución fue practicada recientemente, esto una parte, El tipo de delito y la calificación realizada por la vindicta Publica y por el cual el Ciudadano aquí se encuentra imputado por el ciudadano fiscal del ministerio Publico, es uno de los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, los cuales los mismos, son considerados por la Jurisprudencia patria como delitos de lesa Humanidad y que estos a su ves no Prescriben, es decir pudiéramos estar en presencia que de las investigaciones posteriores a estas y del acto conclusivo que realizara el Fiscal del Ministerio Publico de uno de los delitos considerados como delitos de lesa Humanidad, por estas consideraciones y del estudio de las actas que acompañan el presente expediente el ciudadano aquí Imputado, se encuentra incurso en la investigación de un delito que merece pena privativa de Libertad la cual se establece de una pena de prisión de 08 a 10 años. Con respecto al ordinal 2º del Articulo aquí mencionado nos dice este articulo Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, del análisis de las actuaciones así como de la prueba anticipada realizada a los ciudadanos KARAMANLIS PRODROMOS, JESSIE CANALI FERNÁNDEZ, JUNIVAL BACAYON CALLES y SAPALARAN GERSANIVA JEROLD, se desprende suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano aquí mencionado haya participado o este incurso en el delito que el ciudadano fiscal del ministerio Publico le este Imputando. Y por ultimo lo referente al Ordinal 3º del mencionado articulo, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, el ciudadano aquí Imputado de su declaración se puede desprender que no posee residencia en la jurisdicción de este Tribunal y de igual manera a criterio de este Juzgador existe peligro de fuga establecido en el articulo 251 y de igual manera por el tipo de delito aquí perseguido puede haber obstaculización establecida en el Articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Por todas estas consideraciones este Tribunal Niega la solicitud de la defensa en Virtud de que si están dados todos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa a su vez solicita el Sobreseimiento de la causa observa este despacho y su criterio, es que tal solicitud es y debe de ser realizada por la vindicta publica, en su momento procesal tal como lo establece el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir terminado el procedimiento preparatorio, puede ser solicitado el sobreseimiento, el cual no ha concluido, negando de esta manera la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ciudadano defensor. Por otra parte la defensa del Ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUT, en su exposición dice que su defendido fue presentado y escuchado por este Tribunal pasadas las 72 horas lo cual viola la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de nuestra carta magna. Es de destacar que los ciudadanos aquí Imputados fueron presentado por la vindicta publica, a este tribunal el día 22 de Abril del presente año a las 03:14 PM, como consta en documento de recepción emanada de la unidad de recepción de documentos penales y foliada con el numero 39 en la presente causa, y los mismos fueron escuchados el día 23 de Abril del presente año, NO se evidencia violación constitucional alguna por parte de este tribunal, es decir que el tribunal para escuchar al detenido tiene 48 horas de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de nuestra carta Magna y 373 del Código Orgánico Procesal penal. En otro orden de ideas el abogado defensor deja constancia que la prueba anticipada, fue presentada sin el control debido ya que estos no estuvieron presente cuando fue realizada, es de destacar que el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad al ciudadano fiscal del Ministerio Publico a solicitar dicha prueba, cuando este ciudadano considere que la misma no pueda producirse en el debate publico, los ciudadanos a los cuales se le practico la Prueba anticipada (testimoniales) no han sido Imputados en delito alguno, si fuera el caso, en que uno de estos ciudadanos hubiere sido Imputados, por el delito a aquí perseguido dicha prueba seria nula, ahora bien la prueba anticipada es un acto exclusivo del Ministerio Publico la cual es solicitada por las razonas ya mencionadas y el Juez de control que la otorga solo esta presente para Garantizar que dicha prueba sea realizada cumpliendo las estipulaciones establecidas en las leyes y así de esta manera garantizar sus resultas para un posterior debate.- Y por ultimo dadas todas las consideraciones ya mencionadas anteriormente este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de ley admite la solicitud Fiscal con respecto al Ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO, decretando Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, negándose de esta manera la Solicitud de la defensa con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas. Admite Con respecto al Ciudadano LUIS MIGUEL MATA REY, se Decreta la Libertad Plena, ya que a criterio de este Tribunal no están dadas la circunstancia que establece el articulo 250, en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal penal, dejándose como evidencia que el ciudadano antes referido no se encontró nunca en el buque, por todas estas consideraciones se niega la solicitud de la Fiscalia del Misterio Publico, en relación a la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas, acordándose la solicitud de la defensa. Se acuerda Oficiar al Destacamento 75 de la Guardia nacional, a los fines del resguardo del material incautado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, al Imputado FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT, quien es venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, donde nació en fecha 23-06-60, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.695.000, , de estado civil soltero, de profesión u oficio Empresario, hijo de FRANCISCO ARROYO (D) RAFAELA DE ARROYO (D) residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 N° 15 M-22, Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal; igualmente SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado: LUIS MIGUEL MATA REY, previo traslado desde la policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quién es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 24-11-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Naviero C.I. N° 12.870.327, hijo de los ciudadanos MIGUEL MATA (v) y YANET REY (v), domiciliado Avenida Bolívar Edificio Anrosma, Piso 3 Apartamento 1, Frente al Taller Enrique Marino, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando participado de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MARGOT RODRIGUEZ