REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002618
ASUNTO : BP01-P-2006-002618
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración la Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05, en calidad de detenido a los imputados LUIS ALEXIS LUQUEZ HERNANDEZ, ROGELIO ANDRES ROJAS, HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, EDUARDO ANTONIO LUQUEZ HERNANDEZ y EUNICES DEL CARMEN OLIVER, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para todos los imputados; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ejusdem, para los tres primeros nombrados, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 Ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para todos los mencionados ciudadanos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, abogados MAGYANITTER BITTAR y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la ciudadana EUNICE DEL CARMEN OLIVEROS y al ciudadano EDUARDO ANTONIO LUQUEZ HERNANDEZ, niega la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se otorga en esta acto LIBERTAD PLENA, a los mencionados ciudadanos, ya que no se encuentra acreditada en autos la participación en el hecho imputado por la representación Fiscal, ya que riela al folio N° 04 del acta policial, a estos no se les encontró ningún tipo de arma, ni elemento de interés criminalístico. Los Defensores de Confianza solicitaron en este acto la Desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, es criterio de este Tribunal que la desestimación de este delito si fuera el caso, debería ser realizada en el acta de la Audiencia Preliminar y no en este momento procesal. De igual manera la Defensora DRA. MAGYANITTER BITTAR solicita en este acto la nulidad de las actas procesales, en virtud de que las mismas son violatorias de derechos y garantías constitucionales y fundamente tal solicitud en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicita también en su exposición que sean desechadas las misma, ya que fueron obtenidas de manera ilícita de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión de las actas procesales no observa violación alguna negando de esta manera la solicitud realizada, por la DRA. BITTAR. Ahora bien, el tipo de delito aquí cometido no llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa a los imputados, en consecuencia, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse del Estado Anzoátegui; a los imputados ROGELIO ANDRES ROJAS, LUIS ALEXIS LUQUEZ HERNANDEZ y HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA y en virtud de que no se evidencia que no existe experticia practica a las armas incautadas.
Conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados ROGELIO ANDRES ROJAS, LUIS ALEXIS LUQUEZ HERNANDEZ y HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, como flagrante por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario.
Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de remitir al imputado LUIS ALEXIS LUQUEZ HERNANDEZ, a la Medicatura Forense de Barcelona, a los fines de que le sea realizado examen médico legal, para el día de mañana Martes 25/04/2006, a las 08:00 am. Líbrese el oficio respectivo. Se deja constancia que las partes presentes en esta audiencia quedan debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir en el presente causa es el ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos EUNICE DEL CARMEN OLIVIER, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03 de Enero de 1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.822, hijo de los ciudadanos Petra Olivier y de padre desconocido, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites al lado de la Cauchera de Marcos, Edificio de ladrillo de color rojo, Barcelona, Estado Anzoátegui y EDUARDO ANTONIO LUQUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 27 de agosto de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.587.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Domingo Luquez y Martina Hernández, residenciado en la Avenida Pedro Maria Freites, al lado de la Cauchera de Marcos, Edificio de ladrillos de color rojo, S/Nº, Primer Piso, Barcelona, Estado Anzoátegui y la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados LUIS ALEXIS LUQUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31 de Agosto de 1976, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, cédula de identidad Nº 13.562.253, hijo de los ciudadanos Domingo Luquez y Martina Hernández, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites, al lado de la Cauchera de Marcos, Edificio de ladrillo de color rojo, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR DANIEL MARQUEZ AGUILERA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 15 de Agosto de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad Nº 20.341.729, hijo de los ciudadanos Juan Marquez y Berta Aguilera, domiciliado en la Aldea de Pescadores, Casa N° 06, Carrera N° 02, Calle El Tajali, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ROGELIO ANDRES ROJAS, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1963, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio decorador, cédula de identidad N° 8.333.836, hijo de los ciudadanos Salomón Robinson y Raimunda Rojas, domiciliado en la Calle la Torre, N° 02, Sector el Milagro, El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 Ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCÍA
Resolución
Libertad Plena
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-002618
Fecha: 24/04/2006