REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002927
ASUNTO : BP01-P-2005-002927
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
SECRETARIA: ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LILIANA OMAITRE.
VICTIMA: GONZALEZ ANGEL MANUEL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
ACUSADO: CARLOS JULIO SABINO, quien es venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 16-12-1960, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.229.045, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rafael García (V) y Delia Sabino (D), residenciado en el sector los montones, calle Libertad N° 48, Barcelona , Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y por el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 18 de Abril del 2006; considera este Juzgador que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia preliminar, como lo fueron las testificales de los RICHAR DELGADO, LOPEZ JHORWIN, ANIBAL SOTO, GONZALEZ ANGEL MANUEL, DROZ RAMON SALVADOR, CHACIN DE DROZ POLONIA DE JESUS, así como las documentales INSPECCION OCULAR N° 1484,de fecha 26/06/2005, DICTAMEN PERICIAL N° 71, de fecha 23/06/2005, realizada por el funcionario José Paracarte, DICTAMEN PERICIAL N° 70, de fecha 23/06/2005, José Paracarte.- Expertos JOSE PARACARTE, Y DANIEL D. OJEDA B. expertos del servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion del Estado Anzoátegui, y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se comprobó que fue el ciudadano CARLOS JULIO SABINO la persona que en fecha 11/06/2005, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, de Barcelona Estado Anzoátegui, se encontraban en las unidades Motos M-118 y M-019, en compañía de los Agentes López Jhorwin y Aníbal Soto, realizando labores de patrullaje, recibieron llamada de radio de la central de la Zona Policial N° 01 de Barcelona, en el cual les Informaron que se trasladaran al puente la Volcó entrando al Barrio al Muro de Barcelona, donde un Vehículo tipo pick-up, color rojo… En el sitio del suceso del hecho se presento un Ciudadano que se identifico con el nombre de RAMON SALVADOR DROZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.251.523. quien manifestó ser el propietario del vehículo.
Ahora bien, el acusado CARLOS JULIO SABINO en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, Admitió los Hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias Agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y, solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Juzgado en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública; es decir, acogió la calificación jurídica dada a los hechos en el citado escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, de que este sentenciador considera que los hechos encuadran dentro de la figura de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de este ilícito penal
Vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ACUSADO CARLOS JULIO SABINO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias Agravantes establecidas en el Articulo 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la mencionada ley.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 5 de LA Ley de Hurto y Roba de Vehículo, establece una sanción de . El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° Ejusdem, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de trece años (13) de prisión, aplicando la rebaja especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la misma en nueve (09) años de prisión (9) con nueve meses , que es la pena que en definitiva deberá cumplir el identificado imputado CARLOS JULIO SABINO, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente.. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO SABINO, quien es venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 16-12-1960, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.229.045,ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de UN (09) AÑO Y UN (09) MES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de DIANA CAROLINA HERNANDEZ delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y désele copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Veintidós (26) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ