REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000573
ASUNTO : BP01-P-2002-000573
PUBLICACION DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
FISCAL: LILIANA OMAITRE
VICTIMA: WILLIAN ANTONIO HIDALGO DIAZ
DEFENSA: DRA. ROSA ALACAYO
SECRETARIA: ABG. ISIS TOVAR
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALBERTO RAFAEL MILLAN MUJICA , venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, oficio Obrero, Albañil, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.981, titular de la cedula de identidad N° 17.410.717, Residenciado en el callejón Venezuela N° 5 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DEL HECHO
En fecha 23 de Marzo del 2002, siendo aproximadamente las Once y Treinta minutos de la mañana, los funcionarios Carlos Torres Santana y Rubén Ron Coraspe, adscritos a la segunda compañía de la Guardia Nacional acantonada en Guanta, en momentos en que llegaban frente al Edificio del Ministerio Publico, frente al elevado de la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, practican la detención de ALBERTO RAFAEL MILLAN MUJICA, al encontrarlo cuando le daba un golpe al vidrio trasero de un vehículo, lado derecho vehículo modelo Blazer, color Azul Marino, placas BAY-20Y, que estaba estacionadoal lado del edificio del Ministerio Publico y el propietario es el Ciudadano WILLIANS ANTONIO HIDLGO DIAZ, y del cual sustrajo un bolso pequeño color rojo y negro, contentivo de ropa de niño.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Marzo del 2006, se lleva a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente Como están todas las partes, previa notificación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C. o. p. p. Se apertura el acto, el Fiscal Ciudadana Liliana Omaitre, solicito en el Acto la ratificación de de todas sus partes del escrito de acusación presentado en fecha 16-10-2002 y cursantes en los folios 32 al 34 de la presente causa, presentado por el Dr. Leonardo Reyes, solicitando sean admitidas tanto el escrito de acusación como las pruebas ofertadas en el mismo por ser legales, necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del Imputado de autos. Por su parte la defensa en su descargo Dra. Rosa Alacayo actuando en su carácter de defensora Publica Penal realiza los siguientes señalamientos en la presente causa en Primer lugar Solicita a este Tribuna que desestime la acusación formulada por el misterio publico, por cuanto la misma no reúne, los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código orgánico procesal penal, específicamente lo contemplado en los ordinales 2 y 3 del mencionado articulo, e igualmente considera esta defensa que se violenta el ordinal 4 del mencionado articulo 326, referido al precepto jurídico por el cual acusa el Ministerio Pùblico, como lomes el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración tipificado en el modificado Código Penal en su articulo 454 ordinal 8, en concordancia con el artìculo 80 del mencionado Código Penal, evidenciándose en la misma acusación que los hechos mencionados no constituyen el delito acusado, ni mucho menos la responsabilidad que pretende el Ministerio Pùblico endosarle a mi representado. Por todo lo expuesto solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este despacho que el escrito de acusación Fiscal no presente los requisitos exigidos por el artìculo 326 del C. o. p. p. En relación a la carencia de una relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al Imputado, de igual manera no se llega a establecerse en la acusación por ningún motivo cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar desplegado por el Imputado. En este Orden de ideas este Tribunal, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL MILLAN MUJICA , venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, oficio Obrero, Albañil, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.981, titular de la cedula de identidad N° 17.410.717, Residenciado en el callejón Venezuela N° 5 de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° concatenado con los Artículos 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que si bien es cierto que si se ejecuto un hecho delictivo, el Ciudadano aquí imputado en esta causa no se le puede atribuir este hecho ya que no existen suficientes elementos que acrediten su autoría . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, ALBERTO RAFAEL MILLAN MUJICA , venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, oficio Obrero, Albañil, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.981, titular de la cedula de identidad N° 17.410.717, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en grado de autor de conformidad de lo dispuesto en el Articulo 83 del mismo Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL 2006
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA. ISIS TOVAR