REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001949
ASUNTO : BP01-P-2006-001949
Visto el escrito presentado por el Dres. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Adolescente LUIS JOSE MOTA AGUIRRE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 15/06/01, cursa denuncia realizada por el ciudadano ORLANDO BAUTISTA MOTA, en su condición de representante de la Adolescente LUIS JOSE MOTA AGUIRRE, por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, quien manifestó que los ciudadanos JOSE, TITO Y MOISES, el apodado al Moisés, saco una escopeta y le disparo en la cabeza, produciendole de acuerdo al informe legal HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL SIN SALIDA, CARÁCTER LEVE
Asimismo cursa acta de entrevista a el Adolescente ORLANDO MOTA AGUIRRE, de fecha 20/07/2001, quien manifestó: “bueno, resulta que el día 14 de Junio del año en curso, yo venia de trabajar como a las nueve de la noche, por la calle el Río del Barrio el Cardonal, entonces mi hermano estaba tomando fresco y de repente unos sujetasen unas motos de las que desconozco las características y le efectuaron un disparo con una escopeta, logrando herirlo en la cabeza, luego de esto yo fui a buscar a mi hermana de nombre MIRNA MOTA para llevar a mi hermano al hospital…”
Cursante al folio 11, Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-139-1454, suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, practicado al adolescente LUIS JOSE MOTA AGUIRRE, de donde se desprende: “REFIERE HABER SUFRIDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO QUE ENTRO EN LA REGION OCCIPITAL, SIN SALIDA, CARÁCTER LEVE, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 418 del Código Penal, el cual acarrea pena de arresto de de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente LUIS JOSE MOTA AGUIRRE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.