REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002236
ASUNTO : BP01-P-2006-002236
Visto el escrito presentado por el Dres. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 23/10/01, cursa denuncia realizada por el ciudadano GUILLERMO BOTTINI, en su condición de representante de la Adolescente JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, por ante la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, quien manifestó que ese día a eso de las 02:30 PM, su hija JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, DE 12 AÑOS DE EDAD, SE DISPONIA AIR AL Liceo ubicado en el sector portuario, cuando fue interceptada por un sujeto a quien fue apodado “El Coyote”, quien portaba un arma de fuego…, le disparo hiriéndola en al pierna
Asimismo cursa acta de entrevista a la Adolescente JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, de fecha 09/11/2001, quien manifestó: “Yo iba por el sector el Portuario de esta ciudad.., un chamo venia corriendo y es cuando veo a un sujeto de llaman El Coyote, quien lo apunto con un arma de fuego y en vez de darle al muchacho me dio a mi en la pierna izquierda a la altura del muslo…”.
Cursante al folio veintiséis, Reconocimiento Medico Legal, N° 1239, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, practicado a la Adolescente JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, de donde se desprende: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRSDA Y SALIDA EN CARA ANTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, CARÁCTER GRAVE, ESTADO GENERAL APARENTES REGULARES CONDICIONES.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 417 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de de UNO (01) a CUATRO (04) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de cuatro (04) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JOHANA TIBISAY BOTINI HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.