REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002846
ASUNTO : BP01-P-2006-002846
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados IVÁN JOSÉ GÓMEZ GUARDIAN, EDUARDO GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Observa este Despacho que la declaración de la victima se desprende que existen un robo de Vehículo al momento en que ocurrieron los hechos, si bien es cierto que las actuaciones que acompañan el presente expediente, no existe evidencia alguna de dicho robo de vehículo, también es cierto que el criterio de este Tribunal es esperar Acta Conclusivo que pueda llevar la Fiscalia, es decir las investigaciones correspondiente, para luego y si fuese el caso desestimar la imputación del Robo de Vehículo. De la declaración de la victima se desprende tanto de las actas procesales que van desde el folio 5 y 6 del presente expediente, así como el Acta Policial, marcado al folio 3 y 4, donde se observa la incautaciones de tres tipos de armamentos portador a los ciudadanos aquí presente para el momento de ser detenidos, como de la declaración de la victima realizada en este instante, donde señala ha vivo voz que los ciudadanos IVÁN JOSÉ GÓMEZ GUARDIAN, EDUARDO GARCIA Y JOSE GREGORIO GARCIA, fueron los ciudadanos que realizaron o practicaron el delito aquí por cuanto ha sido presentado por ante esta autoridad, por todas estas consideraciones, este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa, ya que están dados los presupuestos de los Artículos 250 y sus tres Ordinales, ya que estos son concurrentes, es decir, hay un hecho punible como sería el ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA con la incautación de las tres armas, hay suficientes elementos de convicción de los ciudadanos aquí presentes en esta sala fueron los que cometieron el delito aquí investigado, y por la pena por la cual pudiera ser acreditado a estos ciudadanos existen el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, es decir lo establecido en el artículo 251 y 252, con respecto al artículo 251 la pena investigada excede una pena, es decir una pena de diez a diecisiete años, por estos motivos admite la precalificación Fiscal, calificando de esta manera el Procedimiento en el presente expediente como la aprehensión de los tres imputados como infrangrante. Se libra oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que los referidos imputados sean trasladado al internado Judicial de esta ciudad. Se libra oficio al Director del internado Judicial. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: IVÁN JOSÉ GÓMEZ GUARDIAN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10/10/85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.891, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos ARISTIDES ZABALA (V) y CELEDIA GUARDIAN (V), domiciliado en la CALLE VICTORIA, CASA N° 08, COLINAS DEL FRIO, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI; EDUARDO JESUS VELASQUEZ VERA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-05-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos EDUARDO VELASQUEZ (v) y OMAIRA DE VELASQUEZ (v), domiciliado en la CALLE ALTAMIRA, CASA N° 06, COLINAS DEL FRIO, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI; y JOSE GREGORIO GARCIA ALEMAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-02-86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.926, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA (V) y CARMEN MIREYA ALEMAN (V), residenciado en la Calle Bella Vista, Casa N° 09, Barrio el Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. El Procedimiento a Seguir es el ORDINARIO. Líbrense Boletas de Encarcelación y remítase con Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de igual manera oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a objeto de ordenar el traslado de los referidos Imputados hasta el recinto carcelario antes descrito. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ